Ley de Integracion Social y Productiva de Personas con Discapacidad



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de febrero de 2000.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 36

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 71

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 1°

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de este grupo a las diferentes actividades de carácter social, cultural, laboral, de salud, educativas y deportivas.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Esta Ley ordena el establecimiento de políticas públicas necesarias para el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 2° Se entiende por persona con discapacidad, aquella con alguna limitación física, mental, intelectual o sensorial, congénita o adquirida, prolongada o permanente, que implique desventajas para su integración social, familiar, escolar, laboral, deportiva y política.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 3°

Se promoverá el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de estas personas a las diferentes actividades de carácter social, familiar, cultural, laboral, educativo y deportivo, conforme con ajustes razonables bajo un diseño universal de los productos, entornos, programas y servicios.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Todas las personas deben contribuir en la medida de sus capacidades y posibilidades a la plena inclusión de las personas con discapacidad en las actividades, en todos sus ámbitos.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Para la efectiva aplicación de la presente Ley se considerarán siempre los siguientes criterios de acciones afirmativas para la discapacidad:

  1. Comunicación: son los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la lengua de señas mexicana, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  2. Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  3. Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas con discapacidad, a fin de lograr la accesibilidad en todos sus ámbitos en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  4. Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; y

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  5. Desarrollo Integral Productivo: El conjunto de acciones y buenas prácticas en todos los sectores productivos, tanto públicos como privados, con el fin de que contraten, empleen y capaciten a las personas con discapacidad, con el fin de garantizar que tengan estabilidad económica y una vida plena.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 4° Las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial y los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, deberán contemplar en todos sus reglamentos, lineamientos, programas, planes, proyectos y acciones la inclusión de las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Las políticas públicas deberán contemplar la discapacidad como eje transversal, siendo éstas reflejadas en las líneas de acción de las dependencias y entidades de la administración pública Estatal y Municipal, en cualquier ámbito de actuación pública, tomando en cuenta las necesidades, los derechos y las demandas de las personas con discapacidad en todo el Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Todas las autoridades en el ámbito de su competencia, impulsarán el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación, acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida social, cultural, económica y política, mediante la implementación de medidas pertinentes para realizar ajustes razonables.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, sin distinción de origen étnico, nacionalidad, sexo, edad, condición social, económica o de salud, religión, opinión, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o cualquier otra distinción que atente contra su dignidad y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el que una persona con discapacidad sea restringida injustamente del ejercicio de un derecho, de manera directa o indirecta, y consisten en la prohibición de conductas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, incomunicado, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Es obligación de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y Municipios, contar con personal especializado en la utilización del lenguaje de señas para atender a las personas que así lo requieran. De igual manera es obligación de las mismas contar con señalamientos e información que utilice lenguaje del sistema de escritura Braille.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

De igual manera, los organismos públicos señalados en el párrafo anterior, procurarán que las Campañas de Comunicación Social se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad; y las Campañas de Comunicación Social deberán considerar el uso de la Lengua de Señas Mexicanas por medio de un intérprete, subtitulase (sic), así como de textos o tecnologías que permitan el acceso a los contenidos de Comunicación Social en televisión o medios electrónicos a las personas con discapacidad auditiva.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 5°

El Poder Ejecutivo del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, organizará, operará, supervisará y evaluará la prestación de los servicios básicos de salud a personas con discapacidad que proporcionen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las personas morales de los sectores público y privado, de conformidad con la Ley del Sistema...

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