Ley de Integracion Social de Personas con Discapacidad del Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2018.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el miércoles 6 de septiembre del 2000.

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZARRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NÚMERO 426

LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
Artículo 1

La presente ley es de interés público y tiene como finalidad complementar las disposiciones establecidas en la Ley de Salud del Estado que auspicien el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de su capacidad, la protección y prolongación de la vida humana, al enriquecimiento de los valores que coadyuvan a la creación, preservación, conservación, restauración y disfrute de condiciones de salud, la generación de actitudes solidarias y responsables de la población hacia esos objetivos, al acceso a los servicios médicos y de asistencia social, el desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica, a la integración social de las personas con discapacidad.

A su vez, promoverá y aplicará programas y acciones tendentes a la solución de los problemas que afectan a las personas con discapacidad, para su adecuada realización personal y familiar, y su plena integración al desarrollo social, económico, laboral, político, educativo, cultural y deportivo, entre otros. Esta ley pretende motivar a la sociedad para que apoye y participe en favor de la incorporación de este grupo a sus diferentes actividades colectivas.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Discapacidad: La restricción o pérdida temporal o permanente de la habilidad para desarrollar una actividad, en la forma o dentro del margen considerado como normal para un ser humano. Ésta puede ser:

    1. Discapacidad neuromotora: El déficit presente en una persona en la postura, coordinación o movimiento de sus miembros, ocurrido como secuela de una afección en el sistema nervioso central, periférico o ambos; o, por ausencia o pérdida de uno de sus miembros;

    2. Discapacidad auditiva y de lenguaje: La limitación de la comunicación humana en audición, voz, lenguaje o habla;

    3. Discapacidad visual: La limitación en la visión, sea total (ceguera), o parcial (debilidad visual), que impide percibir la forma, tamaño, color, distancia y movimiento de los objetos;

    4. Discapacidad intelectual: Se refiere a las limitaciones sustanciales en el funcionamiento de la vida cotidiana presente. Está caracterizada por un funcionamiento intelectual significativamente por debajo de la norma. Se presenta acompañado de dos o más alteraciones en las destrezas adaptativas siguientes: comunicación, autocuidado, vida diaria, destrezas sociales, uso de la comunidad, autodirección, salud, seguridad, académicas, funcionales, uso de tiempo libre y trabajo; que se manifiesta antes de los 18 años; y,

    5. Discapacidad múltiple: Presencia de dos o más discapacidades contenidas en los incisos anteriores.

  2. Ley: El presente ordenamiento;

  3. Legislación Vial: La Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa;

  4. Legislación Sanitaria: La Ley de Salud del Estado de Sinaloa;

  5. Legislación Asistencial: La Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;

  6. Reglamentos de Construcciones: Los reglamentos en la materia, expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

  7. Vía Pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal;

  8. DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa;

  9. Barreras Arquitectónicas: Los obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a personas con discapacidad su libre desplazamiento en la vía pública y lugares con acceso al público, exteriores e interiores o el uso de los servicios comunitarios;

  10. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan limitaciones neuromotoras, intelectuales o sensoriales, así como evitar que las discapacidades, cuando se han producido, originen otras;

  11. Integración: El proceso mediante el cual las personas con discapacidad se incorporan a las actividades educativas, económicas, laborales, deportivas, culturales, recreativas, políticas, entre otras;

  12. Equiparación de oportunidades: El proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de recreo, se hacen accesibles para todas las personas; y,

  13. Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público o de propiedad privada que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas y, en su caso, de vehículos.

Artículo 3 Son sujetos de esta ley las personas que presenten algún tipo de discapacidad en los términos de la misma.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 4 Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que establece la Constitución General de la República y la propia del estado, sin restricción alguna, además de los derechos que en esta ley se consagran en favor de dichas personas y su familia; así como del acceso a:
  1. Servicios médicos y de asistencia social, para lograr el nivel óptimo de salud y máximo de bienestar;

  2. Educación en todos los niveles, con los apoyos especiales e institucionales que se requieran;

  3. Rehabilitación laboral, la capacitación y el trabajo;

  4. Orientación y capacitación a la familia o a terceras personas, para su adecuada atención;

  5. Orientación y asesoría en la cultura, la recreación y el deporte;

  6. Facilidad de desplazamiento en el interior o exterior de los espacios en la vía pública y lugares con acceso al público;

  7. Disfrutar de manera preferencial los servicios públicos estacionarios; y,

  8. Ser inscrito en el Padrón Estatal de Personas con Discapacidad.

Artículo 5 En el estado de Sinaloa, el tránsito de las personas con discapacidad, así como las facilidades que éstos gocen, se sujetará a lo previsto por esta ley, por la legislación vial, sanitaria, asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por la normatividad, programas y acciones que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:
  1. Organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que, en materia de asistencia social, educativa, laboral, cultural, recreativa y deportiva se lleven a cabo para modificar y adecuar las circunstancias que impidan a las personas con discapacidad su desarrollo integral;

  2. Promoción para adecuar las construcciones urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad;

  3. Establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y,

  4. Campañas de difusión de los programas y acciones en materia de equiparación de oportunidades, educación vial y cortesía urbana.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 9

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 6 Conforme a la presente ley, son atribuciones y obligaciones del Ejecutivo del Estado, en materia de protección a las personas con discapacidad:
  1. Fomentar acciones que permitan el desarrollo integral de las personas con discapacidad en los ámbitos familiar, escolar, laboral, cultural, recreativo y deportivo; permitiendo su integración total a las actividades generales de la población;

  2. Promover, en las zonas urbanas de nueva creación, la construcción de aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que, cumpliendo con lo especificado en el presente ordenamiento, faciliten el desplazamiento de las personas con discapacidad;

  3. Promover que las nuevas construcciones realizadas por los sectores público, privado y social, con fines de uso comunitario, trátese de servicios administrativos, recreativos o de cualquier otra naturaleza, no tengan barreras arquitectónicas de las referidas en esta ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen, a efecto de beneficiar a las personas con discapacidad;

  4. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos de la entidad;

  5. Otorgar las facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales, cuya finalidad sea lograr una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas con discapacidad;

  6. Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica, así como la rehabilitación integral de personas con discapacidad;

  7. Promover la celebración de convenios de colaboración en la materia, con los gobiernos federal, de otras...

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