Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 18 DE FEBRERO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2020 (ABROGADO).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el miércoles 26 de agosto de 1981.

JUAN SABINES GUTIERREZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 131.

LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y

CONSIDERANDO:

Que una de las aspiraciones más legítimas de los servidores públicos, ha sido contar con un régimen de seguridad social que garantice el máximo bienestar a que tienen derecho ellos mismos y sus familiares. A pesar de su insistencia y de los diversos proyectos elaborados, no fue posible hacerlo entonces, a causa de las condiciones en que se ha venido realizando la integración económica y social del Estado.

Que el Ejecutivo del Estado, sabiendo que la seguridad social es una de las conquistas más sobresalientes de la Revolución Mexicana, ha considerado que es un deber profundamente humano y de solidaridad colectiva que se les procuren a los servidores públicos, los servicios esenciales para mejorar su condición, solicitándoles a ellos, en reciprocidad, mayor eficiencia y productividad en su trabajo, seguros de que así promoveremos juntos el mejoramiento de la administración pública, en beneficio de todos los ciudadanos y el desarrollo de Chiapas.

Que el proyecto que sirvió de base a esta iniciativa, fue discutido con los representantes de los trabajadores. El hecho de que haya llegado a coincidir en sus términos, revela el éxito de una política que no afecta al concenso (sic) general y utiliza el diálogo como método de trabajo.

Por las consideraciones anteriores, esta H. Legislatura expide la siguiente

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 182
ARTICULO 1 La presente Ley es de observancia en el Estado de Chiapas, en la forma y términos que la misma establece.
ARTICULO 2 Se crea el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
ARTICULO 3 El ISSTECH, es un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio es la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
ARTICULO 4 El ISSTECH, es la organización jurídica, técnica y administrativa encargada de proporcionar las prestaciones y beneficios de la seguridad social a los trabajadores del Estado, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de ambos, en los términos y condiciones que esta Ley establece.
ARTICULO 5 La presente Ley se aplicará:
  1. A los trabajadores del servicio civil del Gobierno del Estado de Chiapas;

  2. A los trabajadores de los Municipios y de las Dependencias Públicas que por Ley, por convenio, o por acuerdo del Ejecutivo Estatal sean incorporadas a su régimen;

  3. A los pensionistas a quienes el Instituto les reconozca tal carácter;

  4. A los familiares derechohabientes de los trabajadores y pensionistas mencionados;

  5. Al Gobierno del Estado, a las Entidades y Organismos Públicos que se mencionan en esta Ley.

ARTICULO 6 Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por asegurado, a todo trabajador que preste sus servicios al Gobierno del Estado, mediante designación legal o estén incluidos en la nómina, siempre que sus cargos y sueldos hayan sido consignados en los presupuestos respectivos, o aquellos que estén incluidos en la lista de raya como trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

    No se considerarán como asegurados a los trabajadores que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, o a las que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.

  2. Por pensionista, a toda persona a quien el Instituto le reconozca tal carácter.

  3. Por familiares derechohabientes, a aquellos a quienes esta Ley les conceda tal carácter.

  4. Por derechohabientes, al núcleo familiar integrado por el asegurado o pensionista y los familiares derechohabientes de ambos.

  5. Por Dependencia, a las áreas administrativas del Gobierno del Estado, a los Municipios y a los organismos públicos incorporados a esta Ley.

ARTICULO 7 Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:
  1. Servicios que eleven los niveles de vida del asegurado.

  2. Servicios que mejoren la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del asegurado y su familia.

  3. Servicios de enseñanza para la capacitación administrativa.

  4. Servicios de Caja de Ahorros.

  5. Préstamos a corto plazo.

  6. Préstamos hipotecarios.

  7. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad.

  8. Seguro de riesgos de trabajo.

  9. Seguro de pensión por jubilación.

  10. Seguro de pensión por vejez.

  11. Seguro de pensión por invalidez.

  12. Seguro de pensión por viudez.

  13. Seguro de pensión por orfandad.

  14. Seguro de pensión por ascendientes.

  15. Gastos de sepelio a pensionistas.

  16. Pago por separación del servicio.

ARTICULO 8 Las áreas administrativas del Estado, las entidades y los organismos públicos incorporados al Instituto están obligados:
  1. Registrar e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de sus salarios, los nombres de los familiares que los asegurados deben señalar para disfrutar de los beneficios de esta Ley y los demás datos que señalen ésta y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de diez días.

  2. Llevar registro de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente Ley.

  3. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma.

  4. Enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones a que se refiere esta Ley, así como los descuentos efectuados a la nómina, que se indica en la fracción III.

  5. Enviar al Instituto en enero y julio de cada año, una relación de plazas y partidas sujetas a los descuentos por cuotas y aportaciones a que se refiere esta Ley.

  6. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuran los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha de los movimientos.

  7. A enviar al Instituto, cada vez que formulen, las relaciones de sus trabajadores a lista de raya.

  8. Expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

ARTICULO 9 En todo tiempo, las Dependencias proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requieran, en relación con las funciones que le señala la Ley.

Los funcionarios, empleados, pagadores y los encargados de emitir nóminas o cubrir sueldos, designados en una Dependencia, para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables en los términos de la Ley, de los actos u omisiones que realicen en perjuicio del Instituto o de los asegurados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 10 Los asegurados están obligados a proporcionar al ISSTECH y a las Dependencias en que presten sus servicios:
  1. Los nombres de los familiares derechohabientes que deben disfrutar de las prestaciones que esta Ley concede y;

  2. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 11 Las designaciones a que se refiere el artículo anterior podrán en todo tiempo ser substituidas por otras a instancia del asegurado, dentro de las limitaciones establecidas por esta Ley.
ARTICULO 12 Los asegurados tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto inscriba y exija a las Dependencias en que prestan sus servicios, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.
ARTICULO 13 El Instituto está facultado y obligado:
  1. Expedir a todos los asegurados, una cédula única de identificación, a fin de que puedan ejercer los derechos que la misma les confiere, según el caso.

  2. Establecer los procedimientos para la inscripción de asegurados; cobro de cuotas y aportaciones y; cobro de los descuentos autorizados a la nómina a que se refiere esta Ley.

  3. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por las Dependencias, así como para...

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