Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo Leon

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 13 de octubre de 1993.

EL CIUDADANO LIC. SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO HA TENIDO HA BIEN DECRETAR LO QUE SIGUE:

DECRETO NUM. 201

(F. DE E., P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1993)

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 164

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

Artículo 2

La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece en favor de los servidores públicos, jubilados, pensionistas y beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son ISSSTELEON, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

Artículo 3 Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las obligaciones que la misma impone:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

  1. El Estado de Nuevo León, y sus organismos paraestatales, en los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con el Instituto;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

  2. Los Municipios y sus organismos descentralizados en los términos de los convenios de incorporación que celebren con el Instituto;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

  3. Los servidores públicos que laboren al servicio de los sujetos señalados en las fracciones I y II de este artículo mediante nombramiento o que figuren en lista de raya, cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas presupuestales;

  4. (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

  5. Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el carácter de pensionistas o jubilados, y

  6. Los beneficiarios de los servidores públicos, pensionistas y jubilados que se encuentren en los supuestos que esta Ley establece.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)

Artículo 4 No se considerarán sujetos de incorporación al régimen que establece esta Ley los servidores públicos que:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)

  1. Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la legislación común;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)

  2. Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo caso sólo tendrán derecho al seguro establecido en el Título Segundo de esta Ley, debiendo enterar las cuotas respectivas;

  3. Presten sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes;

  4. (DEROGADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2013)

  5. (DEROGADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2013)

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

  2. Entidades públicas, el Gobierno del Estado de Nuevo León, el propio Instituto, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales que hayan celebrado convenio con el Instituto;

  3. Servidores públicos, los trabajadores que presten sus servicios en las entidades públicas, con excepción de los señalados en el artículo anterior;

  4. Pensionistas, a las personas que esta Ley les reconozca tal carácter;

  5. Jubilados, a quienes tengan derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos del Título Cuarto de esta Ley, y

  6. Beneficiarios, a:

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

a.- La esposa o, a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionista o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, ésta última, que depende del servidor público, pensionista o jubilado. Si el servidor público, pensionista o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

b.- Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, siempre que no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieren a su vez hijos;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

c.- Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio superior o superior;

d.- Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del servidor público, pensionista o jubilado;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

e.- Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b, c y d cuando el acto de adopción se haya efectuado por el servidor público, pensionista o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes;

f.- El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionista o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con el que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que depende económicamente de la servidora pública, pensionista o jubilada, y

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

g.- Los padres del servidor público, pensionista o jubilado, siempre que vivan en el domicilio de éste, y dependan económicamente de él.

Artículo 6 Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Que el servidor público interrumpa su cotización por un período mayor a dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

  2. No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.

Artículo 7 Se establecen con carácter obligatorio los seguros y prestaciones que a continuación se expresan:
  1. Seguro de enfermedades y maternidad;

  2. Seguro de riesgos de trabajo;

  3. Sistema certificado para jubilación;

  4. Pensión por invalidez;

  5. Pensión por causa de muerte;

  6. Seguro de vida, y

  7. Préstamos a corto y largo plazo.

Artículo 8 Las entidades públicas deberán remitir quincenalmente al Instituto una relación del personal que fue sujeto de retención de cuotas y entero de aportaciones durante dicha quincena, especificando, si los hubiera, los motivos o justificaciones por los que se haya suspendido alguna retención o aportación, así como las modificaciones que, en su caso, tenga el salario base de cotización

Dicha información se proporcionará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que se trate.

Las entidades públicas proporcionarán al Instituto informes sobre los movimientos de altas y bajas del personal cotizante y sobre los beneficiarios que registre cada servidor público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del alta o baja respectiva, o en su caso, a la fecha en que el servidor público informe a la entidad pública sobre algún cambio que modifique la situación de sus beneficiarios.

Las entidades públicas deberán expedir los certificados e informes que les soliciten los servidores públicos, pensionistas o jubilados, beneficiarios y el Instituto, y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los servidores públicos en activo o dados de baja, así como los informes sobre cuotas o aportaciones. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa por parte de las entidades públicas, los titulares de la administración de éstas serán responsables en los términos de esta Ley, de los actos u omisiones en relación a las cuotas y aportaciones que resulten en perjuicio del Instituto, de los servidores públicos, pensionistas o jubilados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artículo 9 Los servidores públicos están obligados a proporcionar en cualquier tiempo a las entidades públicas en que presten sus servicios y...

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