Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo Leon

LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 11 de septiembre de 2009.

EL C. JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 438

Artículo Único Se expide la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés público y social, y tiene por objeto la constitución y organización del organismo descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 2 El Instituto, como órgano descentralizado, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y goza de autonomía jurídica, técnica y económica.

Por lo anterior, el Instituto se constituye como autoridad, para los efectos de las atribuciones que en materia de derecho público se le confieren, entre las que se encuentran todas las de carácter fiscal, con respecto de las materias de su competencia, incluyendo la facultad económico coactiva, para el cobro de contribuciones y demás créditos de carácter fiscal, en los términos de la legislación aplicable.

Así mismo, por esta ley se afectan los recursos que corresponden al Estado, relativos a los derechos que se obtienen por los servicios que se presten en materia de registro público de la propiedad y del comercio y catastro, en los términos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, para pasar a formar parte, de manera permanente, del patrimonio con que se constituye y se le garantiza autonomía económica al Instituto. No obstante, sus remanentes patrimoniales corresponden al Estado de Nuevo León.

El Estado no podrá contratar financiamiento otorgando en garantía bienes o ingresos presentes o futuros del Instituto.

Artículo 3 La sede central o el domicilio principal del Instituto se establecerá dentro del área metropolitana de la Ciudad de Monterrey, pero podrá contar con oficinas en las localidades que se estimen necesarias, dentro del Estado de Nuevo León.
Artículo 4 La legislación aplicable a los órganos constitucionales del Gobierno del Estado de Nuevo León, será de aplicación supletoria a la legislación propia de la constitución, organización, funcionamiento y procedimientos del Instituto.

En todo caso, la legislación que regule la creación, organización, funcionamiento y procedimientos del Instituto, emanada del proceso legislativo del Gobierno del Estado de Nuevo León, será obligatoria e imperativa, para el mismo.

Artículo 5 En los actos en que el Instituto obre en su faceta de particular, es decir, en tanto realice actos de derecho privado, se le aplicarán las mismas normas que a cualquier otra persona moral oficial.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Instituto: Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León (IRCNL);

  2. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto;

  3. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano del Instituto;

  4. Director General: Director General del Instituto;

  5. Legislación: Disposiciones formal y materialmente legislativas;

  6. Normatividad: Disposiciones materialmente legislativas.

Artículo 7

El Instituto tendrá por objeto integrar, electrónicamente, la información de las bases de datos y archivos públicos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso, y el Catastro del Estado, con el objeto de brindar seguridad y certidumbre a los actos jurídicos celebrados o con efectos en el Estado, promover y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones administrativas del Gobierno de Nuevo León y fortalecer el funcionamiento racional de la sociedad, procurando que en el Estado se cuente con información veraz y confiable; así como realizar las funciones y prestar los servicios relativos al registro público de la propiedad y del comercio y el catastro en el Estado.

Artículo 8 Son principios fundamentales de las actuaciones y la organización administrativa del Instituto, los siguientes:
  1. Veracidad;

  2. Transparencia;

  3. Legalidad;

  4. Honestidad;

  5. Seguridad;

  6. Certidumbre;

  7. Orden;

  8. Probidad;

  9. Fe pública registral;

  10. Responsabilidad;

  11. Eficiencia;

  12. Eficacia;

  13. Economía;

  14. Máxima autonomía de las fuentes informativas;

  15. Recursividad informativa;

  16. Especialización informativa;

  17. Universalidad informativa;

  18. Asistencia tecnológica.

TÍTULO II Artículo 9

COMPETENCIA DEL INSTITUTO

Artículo 9 En el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá competencia para lo siguiente:

En el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá competencia para lo siguiente: (sic)

  1. Regular, administrar y prestar los servicios inherentes a la integración electrónica de la información de las bases de datos y archivos públicos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso, y el Catastro del Estado de Nuevo León. En este orden, entre otras cosas deberá:

    1. Procurar el acceso electrónico del público, por medio del Internet, a las bases de datos públicas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el Catastro del Estado de Nuevo León;

    2. Promover y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones administrativas del Gobierno de Nuevo León, mediante la integración informativa de las bases de datos públicas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el Catastro del Estado de Nuevo León.

    3. Fortalecer el funcionamiento racional de la sociedad, procurando que en el Estado se cuente con información veraz y confiable.

    4. Desarrollar herramientas informáticas que permitan la realización de los trámites y la prestación de los servicios, que le competen, por medio del Internet.

  2. Regular, organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad y la prestación de los servicios inherentes al mismo, y celebrar con la Federación y operar, en su caso, el registro, por cuanto la materia comercial, dentro de las atribuciones delegadas o convenidas. En este orden, entre otras cosas deberá:

    1. Formular los índices especializados de consulta de la información registrada;

    2. Asegurar el acceso del público a las inscripciones y sus anotaciones, así como expedir las certificaciones que le soliciten, al respecto; y

    3. Realizar todas las operaciones registrales, como son las inscripciones, anotaciones, rectificaciones y cancelaciones de actos jurídicos, que correspondan.

  3. Regular, organizar, integrar y administrar el catastro estatal y la prestación de los servicios inherentes al mismo; y ejercer funciones de autoridad administrativa y fiscal. En este orden, entre otras cosas deberá:

    1. Realizar los trabajos técnicos y topográficos que se requieran, para determinar la localización y superficie de predios y construcciones dentro del territorio del Estado.

    2. Elaborar y mantener actualizado el inventario inmobiliario estatal y los planos correspondientes.

    3. Practicar la valuación de inmuebles, dentro del territorio estatal, así como proporcionar asistencia técnica, en el ámbito consultivo, cuando así lo disponga la ley o lo contrate con particulares o personas morales oficiales; en este sentido, podrá prestar servicios periciales en valuación de inmuebles.

    4. Celebrar convenios, con los Municipios del Estado, para que se les proporcione asistencia técnica o, inclusive, se sustituya en las funciones catastrales municipales, en los términos de los dispositivos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119, 130 y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 108 Bis, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

  4. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de los actos administrativos definitivos, que realicen las estructuras administrativas de apoyo a la Dirección General del Instituto.

  5. Desarrollar tecnología propia, para la realización de sus tareas administrativas, así como para comerciar con ella.

  6. Auxiliar a los órganos constitucionales del Gobierno del Estado, a los órganos constitucionales autónomos o a los Municipios, previo convenio que se celebre al respecto, en las áreas de la competencia del Instituto.

  7. Fiscalizar, determinar, liquidar, cobrar y administrar las contribuciones y demás créditos fiscales, civiles o comerciales a su favor, procediendo, en el caso de los que sean de naturaleza fiscal, a ejercitar la facultad económico coactiva, de ser necesario.

  8. Proponer, al Ejecutivo del Estado, la expedición de la normatividad, obligatoria para los particulares y los órganos constitucionales del Gobierno del Estado, relativa a las materias de su competencia, sin perjuicio de la legislación existente al respecto.

  9. Celebrar convenios, dentro de las materias de su competencia, con el Estado, la Federación y los Municipios, cualquiera de sus dependencias o entidades, así como con los órganos constitucionales autónomos.

  10. La demás que le otorgue la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la legislación o la normatividad.

TÍTULO III Artículos 10 a 24

ÓRGANOS DE GOBIERNO, CONTROL SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 10 El Instituto contará con los siguientes órganos:
  1. La Junta de Gobierno.

  2. El Consejo Ciudadano.

  3. La Dirección General.

Capítulo I Artículos 11 a 16

Junta de...

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