Ley de Instituciones de Desarrollo Humano y de Bienestar Social para el Estado de San Luis Potosi

LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 3 de diciembre del 2002.

Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 400

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 42
ARTICULO 1°

La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto el fomento en el Estado de las actividades que le permitan al individuo su desarrollo humano y bienestar social que realicen los particulares cuando se asocian, o los entes públicos legalmente constituidos, a efecto de promover en la sociedad conductas fundadas en la solidaridad, la filantropía, la corresponsabilidad, la beneficencia, la asistencia social, la protección y la promoción de tradiciones y actividades de desarrollo del Estado, en el marco de las libertades que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales.

Son sujetos de sus disposiciones los establecimientos de asistencia o beneficencia privada, de promoción del desarrollo humano o de bienestar social, así como los entes públicos que tengan por objeto la realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, dentro del territorio de la Entidad, independientemente del lugar donde se hayan constituido.

ARTICULO 2°

Se entiende por desarrollo humano y bienestar social el conjunto de acciones realizadas por los entes públicos del Estado, o por los particulares cuando voluntariamente se asocian en forma general sin propósito de lucro, tendientes a modificar o eliminar las circunstancias que impidan al individuo o la sociedad su desarrollo integral, así como la protección de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, y de las afectadas en su persona o bienes de manera total o parcial por situaciones de emergencia, o aquellas que tiendan a preservar las tradiciones y cultura.

ARTICULO 3°

Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de desarrollo humano y bienestar social, las que realicen las organizaciones civiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y los entes públicos constituidos conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, sin fines de lucro, políticos, partidistas y religiosos para:

  1. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;

  2. Prestar servicios de asistencia social;

  3. Aportar recursos humanos, materiales o de servicio para la salud integral de la población en el marco de las leyes Federal, y Estatal de Salud;

  4. Desarrollar servicios educativos en los términos de las leyes Federal, y de Educación del Estado;

  5. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;

  6. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:

    1. La procuración, obtención y canalización de recursos económicos, humanos y materiales

    2. El uso de los medios de comunicación

    3. La prestación de asesoría y asistencia técnica, y jurídica, y

    4. El fomento a la capacitación;

  7. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección al ambiente, y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;

  8. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

  9. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de convivencia social;

  10. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;

  11. Impulsar el avance del conocimiento y desarrollo cultural;

  12. Promover las bellas artes, las tradiciones populares, la restauración y mantenimiento de monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural conforme a la legislación aplicable;

  13. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población;

  14. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;

  15. Fortalecer el desarrollo sustentable regional y comunitario y, en general, favorecer las condiciones que propicien el desarrollo productivo;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)

  16. Realizar acciones de prevención y protección civil;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)

  17. Fortalecer el desarrollo de los pueblos indígenas;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)

  18. Desarrollar y promover acciones que propicien el establecimiento de políticas públicas encaminadas a instaurar entre la población medidas de salud preventiva, y

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)

  19. Las demás que a juicio del Consejo de Desarrollo Humano y Bienestar Social, tengan relación con las actividades señaladas o coadyuven al mejoramiento de las condiciones de vida de los individuos, la sociedad y el desarrollo del Estado.

ARTICULO 4° Las actividades a que se refiere el artículo anterior son de interés público y social, por lo que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias u objeto, deberán fomentarlas mediante:
  1. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de desarrollo humano, bienestar social y comunitario;

  2. El estímulo de las organizaciones civiles a que se refiere esta Ley;

  3. El establecimiento de medidas e instrumentos de información, de apoyo e incentivos a favor de las organizaciones civiles formadas por los particulares;

  4. El fortalecimiento de mecanismos de coordinación, concertación, participación y consulta de las organizaciones civiles;

  5. El diseño de instrumentos y mecanismos para que las organizaciones civiles accedan plenamente a los derechos, y cumplan con las obligaciones que les establece esta Ley, y

  6. La realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades.

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal actuarán en forma coordinada cuando así lo requiera el fomento de las actividades de desarrollo humano, bienestar social y comunitario.

ARTICULO 5°

Las instituciones de Desarrollo Humano o Bienestar Social, sea cual fuere el servicio que presten, estarán sujetas al régimen fiscal que prevengan las Leyes Federales, Estatales y Municipales respectivas, pudiendo gozar de las Exenciones, Derechos u otras contribuciones, así como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios económicos y administrativos, conforme a las disposiciones jurídicas de la materia y de aquéllos que el Consejo Estatal tramite y obtenga en su beneficio, previo registro.

ARTICULO 6° El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones de Desarrollo Humano o Bienestar Social cuando estas se constituyan por particulares, ni celebrar respecto de ellos contrato alguno en substitución de los asociados de las mismas.

Los contratos que se celebren contraviniendo este artículo serán nulos y la autoridad que ejecute el acto será responsable civil, administrativa y penalmente de la acción realizada. Así mismo, la contravención de este precepto dará derecho a los fundadores y asociados para disponer de los bienes destinados por ellos a las instituciones.

Se exceptúan de esta disposición los casos de expropiación por causas de utilidad pública, mismos que deben de reunir los requisitos legales que correspondan previo el procedimiento previsto por la Ley.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 28

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

CAPITULO I Artículos 7 a 9

DE LA ORGANIZACION DE LA SOCIEDAD CIVIL

ARTICULO 7° Para los efectos de esta Ley y en consideración a las particularidades de los grupos sociales, al objeto y actividad que persiguen de acuerdo a su punto de interés, los particulares, se organizaran en:
  1. Asociaciones; y,

  2. Fundaciones.

ARTICULO 8° Son asociaciones las instituciones creadas por la voluntad de tres o más individuos reunidos en forma permanente, con un fin lícito que no sea preponderantemente económico.
ARTICULO 9° Son fundaciones las instituciones que se constituyen por declaración unilateral de la voluntad, ya sea en vida o por disposición testamentaria, a las cuales se aportan un conjunto de bienes y derechos con el objeto de realizar actos de desarrollo humano, asistencia o bienestar social en forma temporal o permanente.
CAPITULO II Artículos 10 a 17

DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y BIENESTAR SOCIAL

ARTICULO 10 Los particulares en el momento de instituirse podrán adoptar cualquiera de las figuras a que se refieren los artículos 8º y 9º de esta Ley, debiendo observar en su caso lo siguiente:
  1. Las asociaciones constituidas por voluntad de los asociados son personas morales sin fines de lucro, políticos o partidistas; para el cumplimiento de...

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