Ley de Instituciones de Beneficencia Privada, para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 26 de julio de 1994.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

MANUEL BARTLETT DIAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha dirigido el siguiente:

EL QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

CONSIDERANDO

Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar, con las modificaciones mencionadas, el Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, en relación con la Iniciativa de Decreto enviada por el Ejecutivo del Estado, por virtud del cual se expide la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Que la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla, fue expedida por este Honorable Congreso del Estado, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veinticuatro de ese mismo mes y año.

Que el objetivo primordial de la Beneficencia, es prestar auxilio o socorro gratuito, al indigente o necesitado, para que cubra sus necesidades de alimento, vestido, abrigo, atención médica y en su caso, educación, para hacer más digna y llevadera su existencia, motivo por el cual el poder público, dentro de sus obligaciones, debe dictar leyes que propicien la creación y funcionamiento de Instituciones dedicadas a tales fines.

Que la Beneficencia privada, es una de las manifestaciones más claras de solidaridad humana, en beneficio de los desposeídos, razón por la que es necesario crear Instituciones de Beneficencia Privada, en las que se amalgame el impulso generoso de los particulares, en favor de tan elevados propósitos.

Que en esas condiciones, las Instituciones de Beneficencia Privada, deben tener una estructura jurídica y orgánica que les permita hacerse responsables del ejercicio y las funciones que se relacionen con las mismas, por lo que es necesario expedir la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada en la que se contemplen los medios legales para la creación de organismos Privados, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En virtud de lo anterior y en uso de las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I, de la Constitución Política del Estado y satisfechos los requisitos de los diversos, 64 y 67 del propio ordenamiento constitucional antes referido y 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 137
ARTICULO 1º

Las Instituciones de Beneficencia Privada, son entidades jurídicas, que con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro, tales como los de asistencia, educación en todos los niveles, creación y promoción de instituciones culturales, desarrollo físico, afianzamiento de la moral y, en general, todas las acciones que tiendan a mejorar las circunstancias de carácter social y desarrollo integral de la persona, sin designar individualmente a los beneficiarios y sin más limitaciones que las que establecen, la Constitución General de la República y la del Estado de Puebla.

ARTICULO 2º El Estado reconoce personalidad jurídica a las Instituciones de Beneficencia Privada que llenen los requisitos establecidos por esta Ley y en consecuencia, capacidad para tener patrimonio, sin más limitación, que la de estar destinado a la realización de sus fines.
ARTICULO 3º Los Actos de Beneficencia Privada pueden ser transitorios o permanentes.
ARTICULO 4º Los Actos de carácter transitorio, quedarán bajo la vigilancia de la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada, la que tendrá facultades para exigir su cumplimiento, siempre que el benefactor no haya expresado su voluntad en sentido contrario.

Cuando en esta Ley se refiera a la Junta, se entenderá que se trata de la Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada.

ARTICULO 5º Los actos de carácter permanente, serán ejecutados por fundaciones o asociaciones, las que se constituirán en los términos de esta ley.
ARTICULO 6º Los actos de Beneficencia Privada, pueden realizarse directamente por los benefactores, por sus representantes, comisionados o por sus sucesores, ya sea individual, colectivamente o por las Instituciones que constituyan en los términos de esta ley.
ARTICULO 7º Las Instituciones de Beneficencia Privada pueden ser fundaciones o asociaciones; tendrán un símbolo o logotipo que las identifique, el que será autorizado por la junta mediante las disposiciones que para tal efecto se emitan y deberá usarse en todo documento expedido por ellas.

Siempre que en ésta Ley se refiera a Instituciones, se entenderá que se trata de las Instituciones de Beneficencia Privada.

ARTICULO 8º Son Fundaciones, las personas jurídicas que se constituyan mediante la transmisión o afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de los actos de Beneficencia a que se refiere el artículo primero.

Son asociaciones las personas jurídicas que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para su sostenimiento, sin perjuicio de que pueda pactarse que los asociados, contribuyan además con servicios personales.

ARTICULO 9º Cuando se organicen asociaciones de asistencia para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o causas similares, tendrán carácter transitorio

Sus actos quedarán bajo la vigilancia de la Junta, la cual podrá exigir, judicial o extrajudicialmente, su estricto funcionamiento.

ARTICULO 10 La Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada, vigilará la realización de obras de asistencia realizadas con fondos ajenos, sin que se constituya fundación o asociación, cuidando en todo caso que se cumpla con la voluntad del benefactor.
ARTICULO 11

Las Instituciones de Beneficencia Privada que regula esta Ley, se consideran de utilidad pública y quedan exentas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establecen las Leyes del Estado de Puebla; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas Instituciones; así como de impuestos federales, cuando las Leyes de aplicación federal lo determinen.

ARTICULO 12 Una vez que las Instituciones queden definitivamente constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, la afectación de los bienes hecha por la o las personas fundadoras para constituir el patrimonio de aquellas, será irrevocable.
ARTICULO 13 Los actos de Beneficencia Privada que realicen las Instituciones, se sujetarán a esta Ley y a los demás Ordenamientos Legales aplicables.
CAPITULO II Artículos 14 a 19

DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES, EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTICULO 14 Las personas que en vida deseen constituir una Institución de Beneficencia Privada, presentarán a la Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada un escrito, por triplicado, con los siguientes requisitos:
  1. El nombre, domicilio y demás generales de la o las personas fundadoras;

  2. El nombre, objeto y domicilio legal en el Estado, de la Institución que se pretenda establecer;

  3. La clase de actos que ejecutarán;

  4. El patrimonio que se destine a crear y sostener a la Institución, inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituya y, en su caso; la forma y términos en que habrán de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella, y si el capital es fijo o variable; los documentos que acrediten la propiedad de los bienes que se aporten, deberán acompañarse a la solicitud;

  5. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas, administrarlas y la manera de sustituirlas;

  6. Las bases generales de administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes, para precisar su voluntad y la forma de acatarla;

  7. La mención del carácter permanente o transitorio de la Institución; y

  8. El proyecto de estatutos de la Institución, firmado por el fundador o fundadores.

ARTICULO 15 Los estatutos contendrán:
  1. El nombre y domicilio de la Institución;

  2. El objeto de la Institución;

  3. Los actos que ejecutará la Institución;

  4. El patrimonio de la fundación, o bien la forma de exhibirlo y recabar los fondos de la asociación;

  5. Las operaciones que pueda verificar la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley;

  6. Los establecimientos de asistencia que deba sostener la Institución y los servicios que deban impartirse en ella;

  7. Los servicios que hayan de impartirse por la Institución, cuando no cuente con los establecimientos de que habla la fracción anterior;

  8. El nombre de la persona o personas que formarán el patronato, junta o consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas;

  9. La forma en que deba verificarse la administración y las facultades que se otorguen a las personas que de ella se encarguen; y

  10. Las demás disposiciones que...

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