Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 5 de enero de 1991.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGUESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58, fracción I de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 73

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Tamaulipas y tiene por objeto regular el servicio de asistencia social.
ARTICULO 2o Las Instituciones de asistencia deberán tener por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza y cualesquiera otros fines análogos, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiados.
ARTICULO 3o El Estado prestará la asistencia social a través de las Instituciones encargadas de estos servicios de acuerdo a los programas, recursos presupuestales y disposiciones legales que los rigen.
ARTICULO 4o La asistencia social en el Estado estará bajo la coordinación del Ejecutivo a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, que será el organismo rector en la materia.
ARTICULO 5o El Estado autorizará, normará, supervisará y sancionará la actividad de los Centros Asistenciales que funcionen con recursos del Estado o que se constituyan con aportaciones que los particulares destinen a estos fines.
ARTICULO 6o La actividad de los Centros Asistenciales estará encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad hacia el sector desprotegido, respecto de los sujetos mencionados en el Artículo 5o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.

El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, fomentará, apoyará, coordinará, vigilará, evaluará y sancionará las actividades que lleven a cabo los Centros Asistenciales, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras Dependencias.

ARTICULO 7o Los Centros Asistenciales se consideran instituciones que desempeñan una tarea de utilidad pública, no lucrativa y serán reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con personalidad jurídica y capacidad para poseer patrimonio propio, cuyo destino será la realización de sus objetivos.
ARTICULO 8o Los Centros Asistenciales quedarán exceptuados del pago de impuestos de sus ingresos, así como demás impuestos establecidos en las Leyes Estatales y Municipales, y las Federales cuando así lo determinen éstas.
ARTICULO 9o Constituidos los Centros Asistenciales conforme a las disposiciones de esta Ley, no se podrá revocar la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllos.
ARTICULO 10 Cuando en este ordenamiento se utilicen las palabras Sistema o Coordinación, se refieren al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Tamaulipas y a la Coordinación de Centros Asistenciales, respectivamente.
TITULO I

DE LOS CENTROS ASISTENCIALES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 11 a 82
ARTICULO 11 Para los efectos de esta Ley se consideran como Centros Asistenciales:
  1. Casas de Cuna;

  2. Casas Hogar;

  3. Estancias Infantiles y/o Juveniles;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2020)

  4. Casas para Personas Adultas Mayores;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  5. Instituciones para la rehabilitación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con problemas de adicciones; y,

  6. Las demás que se constituyan para proporcionar ayuda altruista a los sectores desprotegidos e indigentes, que por sí mismos no se puedan valer o que de una u otra manera estén impedidos física o mentalmente para realizarse satisfactoriamente e incorporarse a la sociedad.

ARTICULO 12 Los Centros Asistenciales deberán cumplir los requisitos formales, materiales y de organización que determinen las autoridades competentes, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 13 El patrimonio de los Centros Asistenciales, podrá integrarse con los siguientes recursos:
  1. Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran con posterioridad, así como sus derechos frutos y accesiones;

  2. Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios, así como las personas físicas o morales;

  3. Los legados y donaciones de personas físicas o morales;

  4. Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal; o,

  5. Cuando sus ingresos provengan de la actividad comercial.

ARTICULO 14 Para la constitución de Centros Asistenciales deberá presentarse ante la Coordinación un estudio social, previamente aprobado por el Ayuntamiento respectivo, que fundamente la necesidad de su creación, delimitando los fines mediatos e inmediatos a desarrollar.
ARTICULO 15 El estudio social deberá contener los indicadores siguientes:
  1. Objeto al que se dedicará el Centro Asistencial;

  2. Población objetivo del servicio que se pretende brindar delimitando el perfil y el nivel socioeconómico del mismo;

  3. Estudio de campo, apoyado éste con estadísticas para captar la objetividad del servicio; y,

  4. La diversidad de instancias a través de las cuales se han demandado los servicios asistenciales.

ARTICULO 16 Los instrumentos de investigación deberá ser específicos a la clase del servicio asistencial que se pretenda constituir, con la finalidad de lograr plena objetividad y eliminar riesgos en la interpretación, codificación y tabulación de resultados.
ARTICULO 17 Los Centros Asistenciales podrán ser de dos clases:
  1. ASOCIACIONES.- Son las personas morales constituidas por los particulares que aportan en común bienes, sin ánimo de lucro, con la finalidad de proporcionar asistencia social, con sujeción a las normas técnicas emitidas por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y,

  2. FUNDACIONES.- Se entiende por fundación el Centro Asistencial constituido con el conjunto de bienes y derechos destinados en forma gratuita y permanente, mediante disposiciones testamentarias o en vida, que destinen estos bienes a la realización de actos de asistencia y que no persigan lucro. Lo anterior sin perjuicio de que los Centros Asistenciales así establecidos puedan recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto.

ARTICULO 18 En los Estatutos o Actas constitutivas de los Centros Asistenciales se contendrá:
  1. El nombre que se le pretenda dar al Centro Asistencial;

  2. Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos;

  3. Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;

  4. Las instalaciones con que se podrá contar y el objeto de cada una de éstas;

  5. Las características de la población objetivo de su radio de acción;

  6. La relación de las personas que integran el Patronato o Consejo respectivo, así como las condiciones que rijan su subsistencia;

  7. El carácter permanente o transitorio del mismo; y,

  8. Las bases generales de su organización y administración.

CAPITULO II Artículos 19 a 25

CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 19 Para constituir una Asociación se presentará un escrito ante la Coordinación con los siguientes requisitos:
  1. Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores;

  2. Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer;

  3. La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar;

  4. La forma y términos en que hayan de exhibirse y recaudarse sus fondos o bienes de cualquier especie;

  5. Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar el Centro Asistencial constituído;

  6. La designación de las personas que formarán el patronato y la manera de sustituírlas en sus faltas temporales o definitivas;

  7. La mención del carácter permanente o transitorio de la Asociación;

  8. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad; y,

  9. El proyecto de Estatutos que deberá regir a la Asociación.

ARTICULO 20 Si la Coordinación encontrare deficiencias, situaciones no previstas por los Estatutos, incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley, lo hará saber a los interesados, dentro de los siguientes sesenta días naturales en que fuere recibida la documentación, enviándoles el proyecto de estatutos y haciéndoles las observaciones pertinentes

En este caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de noventa días naturales para presentar a la Coordinación las observaciones que incorporen, para ajustarse a las indicaciones formuladas.

ARTICULO 21 Recibido por la Coordinación el proyecto de Estatutos, así como en su caso, los datos complementarios, emitirá en breve término, el dictamen respectivo, para que el Director General del Sistema, en caso de ser éste positivo, resuelva en definitiva...

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