Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Baja California Sur
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TEXTO VIGENTE.
Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 31 de julio de 2016.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2360
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Alimentación, vestido, asilo y vivienda.
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Salud física y mental, y atención a la discapacidad.
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Educación, cultura, valores familiares y derechos humanos.
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Desarrollo social y medio ambiente.
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De protección civil, rescate y desastres naturales.
Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.
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Asistencia social: La asistencia social comprende acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación. El conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo a individuos o grupos menesterosos, vulnerables o en situación de riesgo por encontrarse en desventaja física, mental, jurídica, económica o social, que permitan la satisfacción de necesidades básicas o la integración familiar, laboral o social. Así como aquellas actividades que pretendan resolver carencias originadas por desastres naturales o artificiales;
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Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;
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Instituciones: Las instituciones de asistencia privada; creadas de conformidad con el presente ordenamiento
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Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan, además, con servicios personales;
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Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por declaración unilateral de voluntad en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;
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Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución de asistencia privada;
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Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;
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Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes, o de una parte de los mismos, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriben la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta ley;
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Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por terremotos, inundaciones, epidemias, guerras u otros desastres naturales o artificiales;
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Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
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Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
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Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
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Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;
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Código Civil: El Código Civil para el Estado de Baja California Sur; y,
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Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
El Estado y sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. Conforme a lo dispuesto por las disposiciones fiscales aplicables del Estado, previa Declaratoria del Ejecutivo Estatal, las instituciones de asistencia privada no causarán el pago de las contribuciones estatales por sus actividades.
Las autoridades gubernamentales no podrán disponer ni ocupar de los bienes que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno.
Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán responsables administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a las sanciones que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
A. P.
CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
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El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
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Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
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La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse, sujetándose a lo establecido en esta ley;
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La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar, determinando los establecimientos que participarán en ellos;
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El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
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La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas.
El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando esté a cargo del propio fundador. Los patronatos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.
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La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En este último caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a que esté sujeta su duración; y,
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Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.
Las personas jurídicas y/o morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en el artículo anterior y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.
La Junta autorizará la constitución de una institución cuando se reúnan los elementos que prescribe la presente ley.
Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al Notario Público que se haya designado para tal efecto, debiendo ser inscrita la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. El Consejo Directivo mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.
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