Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el miércoles 28 de noviembre de 2001.

EL CIUDADANO JUAN S. MILLÁN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 683

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 Esta ley es de orden público y tiene por objeto impulsar, proteger y regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de asistencia social en cualquiera de las siguientes áreas:
  1. Alimentación, vestido, asilo y vivienda.

  2. Adicciones.

  3. Educación, cultura y derechos humanos.

  4. Salud física y mental.

  5. Desarrollo comunitario y Ecología.

  6. Discapacidades neuromotoras, auditivas y de lenguaje, visuales, intelectuales y múltiples.

  7. Desintegración familiar, orientación y valores morales.

Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Asistencia social: Al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo a individuos o grupos menesterosos, vulnerables o en situación de riesgo por encontrarse en desventaja física, mental, jurídica, económica o social, que permitan la satisfacción de necesidades básicas o la integración familiar, laboral o social. Así como aquellas actividades que pretendan resolver carencias originadas por desastres naturales o artificiales. La asistencia social comprende acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación;

  2. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;

  3. Instituciones: Las instituciones de asistencia privada;

  4. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan, además, con servicios personales;

  5. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por declaración unilateral de voluntad en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;

  6. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución de asistencia privada;

  7. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;

  8. Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes, o de una parte de los mismos, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriben la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta ley;

  9. Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por terremotos, inundaciones, epidemias, guerras u otros desastres naturales o artificiales;

  10. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Sinaloa;

  11. Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Sinaloa;

  12. Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Sinaloa;

  13. Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;

  14. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Sinaloa; y,

  15. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.

Artículo 3

Las instituciones, al prestar los servicios asistenciales, deberán someterse a lo dispuesto por la presente ley, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo otorgarlos sin discriminación alguna y procurando que los mismos lleguen a los individuos o grupos más necesitados, respetando en todo momento los derechos humanos, la dignidad y la integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 4 Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública

El Estado y sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. Conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado, las instituciones de asistencia privada no causarán el pago de las contribuciones estatales por sus actividades, previa declaratoria del Ejecutivo Estatal.

Artículo 5 Esta ley no es aplicable a quienes, con fondos propios, realicen obras caritativas.
Artículo 6 Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.

Las autoridades gubernativas no podrán ocupar ni disponer de los bienes que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno. Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán responsables administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a las sanciones que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 7 El nombre o denominación de cada institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra institución de asistencia privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I

A. P.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 21

DE LA CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

Artículo 8 Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
  1. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

  2. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

  3. La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar, determinando los establecimientos que participarán en ellos;

  4. La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse, sujetándose a lo establecido en esta ley;

  5. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

  6. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando esté a cargo del propio fundador;

  7. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En este último caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a que esté sujeta su duración; y,

  8. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1º de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.

Artículo 9 Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Directivo examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes a los asociados o fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución

La Junta autorizará la constitución de una institución cuando se reúnan los elementos que prescribe la presente ley.

Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al Notario Público que se haya designado para tal efecto, debiendo ser inscrita la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. El Consejo Directivo mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.

Artículo 10 Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento.
Artículo 11 Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para transmitirlos a las instituciones o para crear una fundación, no podrá hacerse valer la falta de capacidad para heredar que refiere el capítulo tercero del título segundo del libro tercero del Código Civil.
Artículo 12 Nunca se declarará nula, por defectos de forma, una disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada de modo que en todo caso se respetará la voluntad del testador.
Artículo 13 Si el testador omitió todos...

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