Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 9 de junio de 2004.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 449

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales en materia de asistencia privada
Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 128
Artículo 1º La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
  1. Promover, impulsar y proteger a las personas morales de derecho privado que presten servicios de asistencia privada en el Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  2. Normar la autorización, organización, funcionamiento y vigilancia de los servicios de asistencia privada en el Estado de Michoacán de Ocampo, prestados por particulares.

Artículo 2º Las Instituciones de Asistencia Privada son las personas morales de interés público constituidas por particulares, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que realicen actos humanitarios de beneficencia o asistencia, sin propósito de lucro y sin precisar individualmente a los beneficiarios de su objeto social, independientemente de la Ley en la cual tuvieron su origen

Estas instituciones podrán organizarse como fundaciones o asociaciones y, a su denominación deberá seguir el término de Instituciones de Asistencia Privada o las siglas I.A.P.

Las instituciones estarán sujetas al régimen fiscal que prevengan las leyes respectivas, pudiendo gozar de los beneficios que las mismas establecen.

Artículo 3° Se consideran actos humanitarios de beneficencia o asistencia, los que se realicen de manera permanente y continua, a través de acciones que la Ley de Salud del Estado de Michoacán y la Ley de Asistencia Social del Estado de Michoacán de Ocampo, consideren como tales.
Artículo 4º Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Asistencia Privada: La asistencia social o beneficencia que realizan los particulares con bienes propios y con bienes y donaciones privadas o apoyos oficiales;

  2. Asistencia Social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, tendientes a lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  3. Asociaciones: Las instituciones que se constituyan o se hayan constituido mediante la aportación de cuotas de sus asociados, cuyo objeto social sea la realización de actos de asistencia privada o beneficencia;

  4. Beneficencia: Toda actividad humanitaria, altruista y desinteresada de los particulares, que tiene por objeto socorrer a las personas que se encuentran en estado de necesidad, por la ausencia de elementos básicos para sobrevivir;

  5. Beneficiarios: Los destinatarios de los actos de beneficencia y de los servicios de asistencia privada prestados por las instituciones;

  6. Código Civil: el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Consejo: El Consejo de Administración;

  8. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  9. Fundaciones: Las instituciones que se constituyan o se hayan constituido, mediante la afectación perpetua e irrevocable de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de actos de asistencia privada o beneficencia;

  10. Fundadores: Las personas que destinen la totalidad o parte de sus bienes, en vida o por disposición testamentaria, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores y se considerarán como fundadores asociados las personas que suscriban la solicitud para constituir una institución permanente o transitoria;

  11. Gobernador: El Gobernador del Estado;

  12. Instituciones: Las instituciones privadas que desarrollan acciones de beneficencia o de asistencia privada;

  13. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo;

  14. Juntas de Socorro: Las instituciones que se constituyan con carácter de transitorias, para satisfacer necesidades ocasionadas por casos de siniestros que afecten a la comunidad; éstas funcionarán mientras se restablece la normalidad;

  15. Ley: La Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo;

  16. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución;

  17. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de una institución;

  18. Presidente: El Presidente de la Junta;

  19. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado; y,

  20. Vocales: Los vocales de la Junta.

Artículo 5º Las instituciones constituidas, reconocidas, autorizadas y registradas en los términos de esta Ley, son consideradas de utilidad pública e interés social.

Tendrán, en igualdad de circunstancias, preferencia para celebrar contratos con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para la venta de los artículos que produzcan de conformidad a las leyes de la materia.

Artículo 6º El Gobernador, por conducto de la Junta, ejercerá la promoción, cuidado y vigilancia sobre las instituciones, las que para funcionar deberán contar con autorización y registro otorgados por la Junta mediante declaratoria.
Artículo 7º Las instituciones, al realizar los servicios asistenciales que presten, deberán someterse a lo dispuesto por la Ley correspondiente, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y reglamentos, y demás disposiciones que tengan carácter de obligatorias en la materia.

Deberán otorgar sus servicios sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 8º Los servicios asistenciales individuales practicados con patrimonio de personas físicas, no están sujetos a la presente Ley

Cuando las acciones de asistencia privada se desarrollen por una agrupación de personas físicas no reconocida legalmente como persona moral, la Junta cerciorándose de que esté garantizado el interés social, podrá autorizar el funcionamiento de sus establecimientos; en caso contrario, procederá en términos de esta Ley.

Artículo 9° Constituidas o reconocidas, autorizadas y registradas las instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de los bienes hecha por los fundadores o fundador para integrar el patrimonio de aquéllas.

Ninguna autoridad administrativa podrá ocupar o disponer del patrimonio de las instituciones, ni celebrar contrato alguno, en sustitución de los patronos.

La contravención de este precepto dará derecho a los fundadores para disponer en vida de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si alguna autoridad administrativa infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.

No se considerará que el Estado dispone de los bienes de las instituciones, cuando la Junta, en uso de las facultades que le otorga esta Ley, transfiera a otra institución el remanente de los bienes determinados en el proceso de liquidación con motivo de la extinción de alguna institución, designe a la persona o personas que deban integrar un patronato, ni cuando ejerza las funciones de evaluación, inspección y vigilancia, establecidas en esta Ley.

Artículo 10 El nombre, denominación o razón social de cada institución se formará libremente, pero será distinto al de otra institución autorizada y registrada; al emplearlo irá siempre seguido de la expresión institución de asistencia privada o las siglas "I.A.P." o, en su caso, Junta de Socorro.

Las Juntas de Socorro deberán dar aviso de su integración en un máximo de cuarenta y ocho horas a la Junta, y al concluir sus actividades rendirán un informe de su gestión.

Artículo 11 Las instituciones desde el punto de vista orgánico, pueden constituirse como fundaciones o asociaciones

Podrán ser de dos clases, permanentes o transitorias, según que su duración sea indefinida o temporal.

Las transitorias se denominarán Juntas de Socorro.

Artículo 12 Son de aplicación supletoria para lo no previsto en esta Ley los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 34

De la declaratoria de constitución, reconocimiento y autorización de instituciones

Capítulo I Artículos 13 a 21

De la constitución en vida de los fundadores

Artículo 13 Las personas que en vida deseen constituir una institución, presentarán a la Junta solicitud que contenga:
  1. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores asociados;

  2. El nombre o razón social, objeto y domicilio legal en el Estado de la institución que se pretenda constituir;

  3. La residencia...

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