Ley de Inquilinato del Estado de Sonora

LEY DEL INQUILINATO DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 16 de septiembre de 1959.

  1. ALVARO OBREGON, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

NUMERO 26

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DEL INQUILINATO DEL ESTADO DE SONORA

ARTICULO PRIMERO

Durante la vigencia de esta Ley no podrán aumentarse las rentas de las fincas o locales urbanos dados en arrendamiento o destinados a él, tratándose de casa habitación, departamentos, viviendas, cuartos o cualesquiera otros locales susceptibles de arrendamiento en el Estado de Sonora, ya sea que se invoque la modificación del contrato existente, el otorgamiento de uno nuevo respecto de las fincas o locales que se desocupen, o cualesquiera otro motivo o procedimiento encaminado al mismo fin, siempre que:

  1. Se trate de fincas o locales para habitación y la renta no exceda de $500.00 (Quinientos Pesos) mensuales.

  2. Se trate de fincas o locales destinados a actividades industriales o comerciales cuya renta no exceda de $1,000.00 (Mil Pesos) al mes; exceptuándose los ocupados o destinados a cantinas, producción o expendio exclusivo de bebidas alcohólicas, cabarets y centros de vicio.

ARTICULO SEGUNDO

Los contratos de arrendamiento de fincas o locales urbanos destinados a habitación y a actividades industriales y comerciales a que se refiere el artículo anterior, se prorrogan por todo el tiempo que esté en vigor la presente Ley y, en consecuencia, quedan en suspenso las disposiciones de los artículos 2749, 2750 y 2761 fracción I y 2762 del Código Civil vigente, por lo cual los propietarios y arrendadores no podrán demandar la desocupación y entrega de sus fincas al vencerse el término del arrendamiento cuando éste se haya concertado por tiempo determinado, ni surtirá efecto alguno el aviso de terminación de contrato cuando éste sea por tiempo indefinido.

ARTICULO TERCERO La elevación de rentas con violación de lo previsto en los artículos anteriores no obligará a los inquilinos, y los propietarios o arrendadores que la efectúen serán sancionados con una multa equivalente al importe del aumento de renta por un año

Esta sanción, cuando el arrendatario o quien lo represente demande la injustificada elevación, la impondrá la autoridad judicial mediante el procedimiento sumario que establece el Código de Procedimientos Civiles, con la modificación que se contiene en esta Ley si el...

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