Ley Inquilinaria del Estado de Michoacan
LEY INQUILINARIA DEL ESTADO DE MICHOACAN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el lunes 24 de diciembre de 1984.
CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 172
LEY INQUILINARIA DEL ESTADO DE MICHOACAN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
El contrato de arrendamiento, para su validez deberá otorgarse por escrito, cuando la renta pase de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual, pudiendo las partes registrarlo ante la Oficina Rentística del lugar, salvo cuando el periodo del arrendamiento sea mayor a seis años o cuando hubiere anticipos de rentas por más de tres, en cuyo caso será obligatoria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del distrito registral que corresponda, en los términos del Código Civil para el Estado de Michoacán. En él deberá constar el monto de la renta en moneda nacional y contener cuando menos las siguientes estipulaciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
Nombres del arrendador y arrendatario;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
La ubicación del inmueble;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo;
(REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)
-
El fiador o la estipulación de garantía, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
La mención del destino habitacional del inmueble arrendado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
El término del contrato; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La renta sólo podrá incrementarse anualmente, salvo convenio en contrario, pero siempre hasta en un diez por ciento del monto anterior de la renta.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En el caso de la muerte del arrendatario, y de no existir convenio o acuerdo en contrario entre las partes, el cónyuge, la o el concubino, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El arrendatario, si está al corriente en el pago de la renta ha respondido, en su caso, de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su...
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