Ley de Ingresos de los Municipios de Nuevo León para el año 2013

ARTÍCULO PRIMERO

La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Nuevo León, para el Ejercicio Fiscal del año 2013, se integrará con los ingresos que a continuación se enumeran:

  1. Impuestos:

    1. Predial.

    2. Sobre adquisición de inmuebles.

    3. Sobre diversiones y espectáculos públicos.

    4. Sobre juegos permitidos.

    5. Sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad.

    6. Accesorios.

    7. Rezagos.

  2. Derechos:

    1. Por cooperación para obras públicas.

    2. Por servicios públicos.

    3. Por construcciones y urbanizaciones.

    4. Por certificaciones, autorizaciones, constancias y registros.

    5. Por inscripción y refrendo.

    6. Por revisión, inspección y servicios.

    7. Por expedición de licencias.

    8. Por control y limpieza de lotes baldíos.

    9. Por limpia y recolección de desechos industriales y comerciales.

    10. Por ocupación de la vía pública.

    11. Por nuevos fraccionamientos, edificaciones y subdivisiones en materia urbanística.

    12. Diversos.

    13. Accesorios.

    14. Rezagos.

  3. Contribuciones por nuevos fraccionamientos, edificaciones, parcelaciones, relotificaciones y subdivisiones previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.

  4. Productos:

    1. Enajenación de bienes muebles o inmuebles.

    2. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado.

    3. Por depósito de escombro y desechos vegetales.

    4. Venta de impresos, formatos y papel especial.

    5. Diversos.

  5. Aprovechamientos:

    1. Multas.

    2. Donativos.

    3. Subsidios.

    4. Participaciones estatales y federales.

    5. Aportaciones federales a los municipios.

    6. Cauciones cuya pérdida se declare en favor del municipio.

    7. Indemnizaciones.

    8. Diversos.

    9. Accesorios.

    10. Rezagos.

ARTÍCULO SEGUNDO

Queda facultado el Ejecutivo del Estado para retener las participaciones federales o estatales que corresponden a los municipios, para cubrir las obligaciones de éstos garantizadas por el Estado, cuando incumplan con dichas obligaciones y en su caso, se hayan cumplido con los requisitos que establece para este efecto la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO TERCERO

La falta de pago puntual de cualquiera de los impuestos, derechos, contribuciones diversas o aprovechamientos, dará lugar a la imposición de un recargo del 1.5% por cada mes o fracción que se retarde el pago, independientemente de la actualización y de las sanciones a que haya lugar. Si el pago se efectúa en forma espontánea el recargo será del 1% por cada mes o fracción.

ARTÍCULO CUARTO

Cuando se otorgue prórroga en los términos del Código Fiscal del Estado, se causarán intereses a razón del 1% mensual sobre saldos insolutos, del monto total de los créditos fiscales por los cuales se haya otorgado la prórroga y durante el tiempo que opere la misma.

ARTÍCULO QUINTO

La liquidación de créditos fiscales que arroje fracción en décimas o centésimas de peso, se ajustará elevando o disminuyendo a ceros las dos últimas cifras, dependiendo de si la fracción excede o no de cincuenta centavos.

ARTÍCULO SEXTO

Los Presidentes Municipales, previa emisión de las bases expedidas por el Ayuntamiento en esta materia, podrán otorgar subsidios con cargo a las contribuciones y demás ingresos municipales, en relación con las actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzguen indispensable tal medida.

Los términos de las bases y los montos que establezcan, se emitirán de conformidad a las siguientes reglas:

  1. Los Ayuntamientos expedirán las bases...

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