Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo Leon para el Ejercicio Fiscal 2019

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2019

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 31 de diciembre de 2018.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM. 080

Artículo Único Se expide la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, en los siguientes términos:

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2019

Artículo 1 La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Nuevo León, para el ejercicio fiscal del año 2019, se integrará con los ingresos que a continuación se enumeran:
  1. Impuestos:

    1. Predial.

    2. Sobre adquisición de inmuebles.

    3. Sobre diversiones y espectáculos públicos.

    4. Sobre juegos permitidos.

    5. Sobre aumento de valor y mejoría especifica de la propiedad.

    6. Accesorios.

    7. Rezagos.

  2. Derechos:

    1. Por cooperación para obras públicas.

    2. Por servicios públicos.

    3. Por construcciones y urbanizaciones.

    4. Por certificaciones, autorizaciones, constancias y registros.

    5. Por inscripción y refrendo.

    6. Por revisión, inspección y servicios.

    7. Por expedición de licencias.

    8. Por control y limpieza de lotes baldíos.

    9. Por limpia y recolección de desechos industriales y comerciales.

    10. Por ocupación de la vía pública.

    11. Por nuevos fraccionamientos, edificaciones y subdivisiones en materia urbanística.

    12. Rezagos.

    13. Accesorios.

    14. Diversos.

  3. Contribuciones por nuevos fraccionamientos, edificaciones, parcelaciones, relotificaciones y subdivisiones previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.

  4. Productos:

    1. Enajenación de bienes muebles o inmuebles.

    2. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado.

    3. Por depósito de escombro y desechos vegetales.

    4. Venta de impresos, formatos y papel especial.

    5. Diversos.

  5. Aprovechamientos:

    1. Multas.

    2. Donativos.

    3. Subsidios.

    4. Participaciones estatales y federales.

    5. Aportaciones federales y estatales a los municipios.

    6. Cauciones cuya pérdida se declare en favor del municipio.

    7. Indemnizaciones.

    8. Rezagos.

    9. Accesorios.

    10. Diversos.

Artículo 2 Queda facultado el Ejecutivo del Estado para retener las participaciones federales o estatales que corresponden a los municipios, para cubrir las obligaciones de éstos celebrados (sic) con el Gobierno del Estado, cuando incumplan con dichas obligaciones.

Dicha facultad también se podrá ejercer, cuando sea procedente, en el supuesto de que los municipios no entreguen a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado los datos de las cuentas bancarias productivas y específicas a que se encuentran obligados en términos de la legislación aplicable, o lo realicen fuera del plazo legalmente establecido, o cuando la administración municipal comunique a dicha Secretaría alguna cuenta que no reúna los requisitos señalados en las disposiciones aplicables.

Es obligación de cada uno de los municipios tramitar y notificar a la Secretaría de Finanzas y Secretaría General del Estado, las cuentas productivas y específicas para la entrega de recursos, las cuales deben ser notificadas en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la recepción de los recursos al Estado por parte de la Federación.

Artículo 3 La falta de pago puntual de cualesquiera de los impuestos, derechos, contribuciones diversas o aprovechamientos, dará lugar a la imposición de un recargo del 1.2% (uno punto dos por ciento) por cada mes o fracción que se retarde el pago, independientemente de la actualización y de las sanciones a que haya lugar

Si el pago se efectúa en forma espontánea el recargo será del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción.

Artículo 4 Cuando se otorgue prórroga en los términos del Código Fiscal del Estado, se causarán intereses a razón del 0.8% mensual sobre saldos insolutos, del monto total de los créditos fiscales por los cuales se haya otorgado la prórroga y durante el tiempo que opere la misma.
Artículo 5 La liquidación de créditos fiscales que arroje fracción en décimas o centésimas de peso, se ajustará elevando o disminuyendo a ceros las dos últimas cifras, dependiendo de si la fracción excede o no de cincuenta centavos.
Artículo 6 Los Presidentes Municipales, previa emisión de las bases expedidas por el Ayuntamiento en esta materia, podrán otorgar subsidios con cargo a las contribuciones y demás ingresos municipales, en relación con las actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzguen indispensable tal medida

Los términos de las bases y los montos que establezcan, se emitirán de conformidad a las siguientes reglas:

  1. Los Ayuntamientos expedirán las bases generales para el otorgamiento de los subsidios debiendo establecer las actividades o sectores de contribuyentes a los cuales considere...

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