Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2014

Fecha de publicación12 Diciembre 2013
EstadoJalisco
MunicipioTequila
JUEVES 12 DE DICIEMBRE
DE 2013
GUADALAJARA, JALISCO
TOMO CCCLXXVII
45
SECCIÓN LV
3
Ley de Ingresos 2014. Tequila. Número 45. Sección LV
Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24770/LX/13. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. SE APRUEBA DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE TEQUILA, JALISCO, PARA SU EJERCICIO FISCAL 2014, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEQUILA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De la percepción de los ingresos y def‌iniciones
Artículo 1. El Municipio de Tequila, Jal., recibirá $211´757,010 (DOSCIENTOS ONCE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIEZ PESOS 00/100 M.N); provenientes de la recaudación en
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y
aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas. Se detallan a continuación:
Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación
de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto
del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y
el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de
Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos
citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual
forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualesquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso,
cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así
como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo
dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar,
entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia mediante la expedición
del recibo oficial correspondiente.

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