Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2014
Fecha de publicación | 10 Diciembre 2013 |
Estado | Jalisco |
Municipio | Cuautla |
MARTES 10 DE DICIEMBRE
DE 2013
GUADALAJARA, JALISCO
TOMO CCCLXXVII
44
SECCIÓN
XXIX
3
Ley de Ingresos 2014. Cuautla. Número 44. Sección XXIX
Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24702/LX/13. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTICULO ÚNICO. Se aprueba el decreto que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de
Cuautla, Jalisco, para su ejercicio fiscal 2014, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la percepción de los ingresos y definiciones
Artículo 1º. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2014,
la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, derechos,
productos, contribuciones especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
Artículo 2º. Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación
de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto
del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y
el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de
Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos
citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual
forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación,
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso,
cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así
como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo
dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar,
entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
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