Ley de Ingresos del Municipio de Chichimila, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2015

Fecha de publicación24 Diciembre 2014
EstadoYucatán
MunicipioChichimilá

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILA, YUCATAN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 22 de diciembre de 2007.

IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en la fracción I del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;

DECRETA:

Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de: Calotmul, Conkal, Chichimila, Hocabá, Kanasín y Tzucacab, todos del Estado de Yucatán

...

III.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILÁ, YUCATÁN

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera

De los Ingresos Municipales

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y de más ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Chichimilá, así como regular las obligaciones y derechos que en las materias administrativa fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a los que se refiere la propia ley.

ARTÍCULO 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su Hacienda Pública, los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios se establecen en esta Ley y la Ley de Ingresos del Municipio.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES

ARTÍCULO 3.- Son disposiciones fiscales Municipales

I.- La presente Ley de Hacienda;

II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá;

III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.

ARTÍCULO 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, misma que entrará en vigor a partir del primero de enero del año siguiente y regirá durante el curso del año para el cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publica, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley. En consecuencia carecerá de valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

ARTÍCULO 7.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 6 de esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.

ARTÍCULO 9.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

ARTÍCULO 10.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y municipales serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o la que, en su caso, expida el congreso para regular el funcionamiento y organización de los H. Ayuntamientos. Cuando se traten de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso los recursos que se promuevan se tramitaran y resolverán en la forma prevista en dicho código.

ARTÍCULO 11.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios, recargos y multas causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Dichas garantías serán:

a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

c).- Hipoteca.

d).- Prenda.

e).- Embargo en la vía administrativa.

ARTÍCULO 12.- Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos diarios vigentes en el municipio al momento de la determinación del crédito.

En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de ejecución.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES FISCALES HACENDARÍAS

ARTÍCULO 13.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales y Hacendarías:

a).- El H. Cabildo de Chichimilá.

b).- El Presidente Municipal de Chichimilá.

c).- Síndico Municipal.

d).- Tesorero Municipal.

e).- Titular de la oficina recaudadora.

f).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Corresponde al Tesorero Municipal, y a los titulares de las oficinas mencionadas en los incisos E y F determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades se ejercerán de manera conjunta o separada, según disponga el reglamento interior de la Administración Publica Municipal.

El dichas autoridades contaran además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, notificadores e inspectores, necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección y visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

CAPITULO IV

DEL...

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