LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE TUXPAN, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2015

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 56

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la

Constitución Política del Estado de Nayarit; y en relación con el artículo 4º de la Ley de

Hacienda Municipal del propio estado; la Hacienda Pública del municipio de Tuxpan, Nayarit; durante el ejercicio fiscal 2015, percibirá ingresos conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen, de acuerdo a la estimación siguiente:

CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

DESCRIPCION

Ingresos Propios

Impuestos

Impuestos sobre el Patrimonio

Impuesto Predial

Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles

Accesorios de Impuestos

Derechos

Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o

Explotación de Bienes de Dominio Público

CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

Instalación De Infraestructura Superficial o

Subterránea

Comerciantes Ambulantes De Bienes y Servicios, y

Establecidos que Usen la Vía Pública

Derecho por Prestación de Servicios

Registro Civil

Catastro

Panteones

Rastro Municipal

Seguridad Pública

Servicios de Seguridad

Servicios de Tránsito Municipal

Servicios de Protección Civil

Desarrollo Urbano

Licencias, Permisos, Autorizaciones y Anuencias en

General para la Urbanización Construcción y Otros

Licencias de Uso de Suelo

Colocación de Anuncios o Publicidad

Permisos, licencias y registros en el Ramo de

Alcoholes

Servicios de limpia

Aseo Público

Acceso a la Información

Constancias, Certificaciones y Legalizaciones

Mercados

Comercio Temporal en Terreno Propiedad Del

Fundo Municipal

Ingresos de Organismos Descentralizados

Ingresos OROMAPAS

Otros Derechos

Accesorios de Derechos

Otros Derechos

Productos

Productos de Tipo Corriente

Productos derivados del Uso y Aprovechamiento de Bienes no Sujetos a Régimen de Dominio

Público

CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

Arrendamientos

Productos financieros

Enajenación de Bienes Muebles no Sujetos a ser

Inventariados

Enajenación de Bienes Muebles

Accesorios de Productos

Recargos

Actualizaciones

Multas

Gastos de Ejecución

Gastos de Cobranza

Otros Productos

Aprovechamientos

Aprovechamientos de Tipo Corriente

Multas

Multas

Indemnizaciones

Indemnizaciones por Cheques Devueltos indemnizaciones por Daños a Bienes Municipales

Reintegros

Reintegros

Aprovechamientos de participaciones Derivadas de la Aplicación de Leyes

Participaciones Derivadas de la Aplicación de

Leyes

Herencias

Legados

Donaciones

Aprovechamientos por Aportaciones y

Cooperaciones

Accesorios de Aprovechamientos

Participaciones, Aportaciones, Transferencias,

Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas.

Participaciones y Aportaciones

Participaciones

Fondo General de Participaciones

CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

Fondo de Fomento Municipal

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Fondo de Fiscalización

Fondo de Compensación

I.E.P.S. Gasolina y Diesel

Aportaciones

Fondo III.-Fondo de Aportaciones para la

Infraestructura Social Municipal

Fondo IV.- Fondo de Aportaciones para el

Fortalecimiento de los Municipios

Convenios

Ramo 20.- Desarrollo Social

Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras

Ayudas

Subsidios y Subvenciones

Ayudas Sociales

Pensiones y Jubilaciones

Otros Ingresos

Ingresos derivados de Financiamientos

Endeudamiento Interno

Préstamos y Financiamientos

INGRESO TOTAL

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Establecimiento: Toda la unidad económica instalada en un inmueble con un domicilio permanente para la realización total o parcial de actividades comerciales, industriales, o de prestación de servicios y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.

Local o Accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme a su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.

Puesto: Toda la instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

IV.

Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

V.

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

VI.

Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.

Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

VIII.

Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.

IX.

Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

X.

Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

XI.

Destinos: Los fines públicos a que se prevean dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

XII.

Salario Mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos, vigente en el Estado al momento del pago de la contribución.

XIII.

Vivienda de interés social o popular: Aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el estado en la fecha de operación de compra-venta; lo anterior para efectos de la determinación del

Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos; operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- En los casos en que en esta ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia u organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjeta de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio, debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente Municipal y el

Tesorero Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código

Fiscal del Estado de Nayarit; con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias vigentes. El pago diferido o en parcialidades...

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