LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE TECUALA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD

DE TECUALA, NAYARIT,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 21

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 111 y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y lo dispuesto por el artículo

Municipio de Tecuala, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2016, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2016 para el Municipio de Tecuala, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

CONCEPTO

IMPORTE ($)

INGRESOS PROPIOS

Impuestos

Derechos

Otros Derechos

Derechos de Agua y Drenaje

Productos

Aprovechamientos

Total de Ingresos Propios

PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES

Fondo General de Participaciones

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 3

CONCEPTO

IMPORTE ($)

Fondo de Fomento Municipal

Impuesto especial sobre producción y servicios

Impuesto sobre tenencia y uso de vehículos

Impuesto sobre automóviles nuevos

Fondo de Compensación

Fondo de Fiscalización

Nuevas Potestades Gasolina (IEPS)

Fondo Impuesto sobre la renta

Total de Participaciones Federales

APORTACIONES FEDERALES

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

Fondo de Fortalecimiento Municipal

Total de Aportaciones Federales

TOTAL

Artículo 2 Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Contribuyente: Persona física o jurídica al que la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

II.

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas áreas y predios de un centro de población;

III.

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

  1. Licencia municipal: Documento mediante el cual el Ayuntamiento autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales, de servicios, urbanización, construcción, edificación o uso de suelo;

    V.

    Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

  2. Padrón de contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los datos de los contribuyentes del municipio;

  3. Permiso: La autorización de la autoridad municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

  4. Permiso temporal: La autorización para ejercer el comercio ambulante: fijo, semifijo o móvil, por un periodo no mayor a tres meses;

  5. Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;

    X.

    Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la Tesorería

    Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

  6. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población, que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

  7. Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad, y

  8. Vivienda de interés social o popular.- Es aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales o municipales, e instituciones de crédito, cuyo valor no exceda de $428,765.50 en la fecha de operación, que sea adquirido por personas físicas que no cuenten con otra vivienda en el municipio.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia u organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio, debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente una vez acreditado fehacientemente el pago.

Artículo 5.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

Para efecto de lo dispuesto del presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 5

Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente o el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con el objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería Municipal.

Los plazos referidos en el párrafo anterior no deberán exceder de un año de calendario salvo los supuestos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento.

El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, obras de urbanización, construcción, uso de suelo y edificación están obligadas a la obtención de la licencia municipal respectiva y la tarjeta de identificación de giro.

Las licencias municipales y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de marzo, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Artículo 8.- Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias municipales por apertura o inicio de operaciones se determinarán conforme a las siguientes bases:

I.

Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por las mismas el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley;

II.

Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por las mismas el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley, y

III.

Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por las mismas el 35% (treinta y cinco por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

Artículo 9

No se causará el pago de los derechos por la instalación de anuncios, carteles y obras de carácter publicitario de los partidos políticos en campaña, de acuerdo a las leyes electorales vigentes, ni de las de instituciones gubernamentales, de asistencia o de beneficencia pública, privada o religiosa, así como los que instalen los contribuyentes dentro de su propio establecimiento para promocionar directamente sus negocios.

La...

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