Ley de Ingresos del Estado de Mexico para el Ejercicio Fiscal del Año 2019

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2019

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 2 DE ENERO DE 2019.]

Ley publicada en la Sección Primera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 31 de diciembre de 2018.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. "LX" Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 15

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2019

(F. DE E., G.G. 2 DE ENERO DE 2019)

Artículo 1 La Hacienda Pública del Estado de México percibirá durante el ejercicio fiscal de 2019, los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SECCIÓN PRIMERA DE LA G.G. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2018, PÁGINAS DE LA 39 A LA 48.]

Artículo 2

De conformidad con el Fideicomiso autorizado por la Legislatura Estatal mediante los Decretos Números 48 y 84 publicados respectivamente en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" en fechas 4 de junio de 2004 y 29 de octubre de 2007, así como por el Decreto 318 publicado el 10 de agosto de 2018, y conforme a lo establecido en los artículos 262 y 262 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios, previo análisis del destino y capacidad de pago del Gobierno del Estado de México, y del otorgamiento de recursos como fuente o garantías de pago y destino de los financiamientos, por el voto de más de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, se autoriza al Gobernador del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que obtenga un endeudamiento neto en términos del Título Octavo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por un monto de $1,900'000,000.00 (Mil novecientos millones de pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando no rebase el techo de financiamiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con un plazo de financiamiento hasta de 25 años, que será destinado exclusivamente a inversión pública productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en los rubros de Agua, Obra Pública, Comunicaciones, Salud, Cultura, Justicia, Desarrollo Social, Educación, Seguridad, Vivienda y Desarrollo Agropecuario.

El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá obtener el endeudamiento a que se refiere este artículo, mediante la contratación de cualquier tipo de créditos con instituciones financieras o mediante la emisión de valores, en términos de lo dispuesto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, incluyendo la contratación de los Instrumentos Derivados para mitigar los riesgos de tasa de interés.

Al reporte trimestral que prevé el Título Octavo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, específicamente en su artículo 263 fracción XI, que el Ejecutivo del Estado envíe a la Legislatura, deberá acompañarse la información que comprenda los pagos realizados por concepto de financiamiento de inversión pública productiva en términos del Código Financiero del Estado México y Municipios, y el porcentaje que represente el monto de la emisión y colocación de valores que estén destinados a circular en el mercado de valores, durante el período correspondiente.

En materia de deuda pública ningún empréstito podrá contratarse en contravención a lo que expresamente establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Si las condiciones del mercado son adecuadas, el Gobierno del Estado de México podrá refinanciar, reestructurar y/o recontratar créditos u obligaciones de garantía o pago derivadas de operaciones crediticias inscritas en el Registro de Deuda Pública o de los proyectos de prestación de servicios o programas multianuales con componentes financieros, informando a la Legislatura de los ahorros y beneficios que se espera obtener, sin que dicha reestructuración compute para el techo de endeudamiento señalado en el presente artículo.

Artículo 3

Los Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado, directamente o a través de los mecanismos previstos por el artículo 265 B Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en su conjunto podrán contratar endeudamiento autorizado hasta por un monto de $1,500'000,000.00 (Mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), facultándose al Ejecutivo del Estado para otorgar su aval y/o garantizar mediante líneas de crédito contingentes con instituciones financieras, hasta por el monto mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 262 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Asimismo, los Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado de México podrán, si las condiciones del mercado son adecuadas, refinanciar, reestructurar y/o recontratar créditos u obligaciones de garantía o pago inscritas en el Registro de Deuda Pública.

El Estado podrá afectar como fuente, garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para su colocación en el mercado de valores, así como de los avales que preste, sus ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, así como los derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Para la contratación del endeudamiento a que se refiere el presente artículo, deberá observarse lo previsto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 260, 260 Bis, 262 y 262 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Artículo 4

Los ingresos provenientes de los conceptos enumerados en el artículo 1 de esta Ley se recaudarán por la Secretaría de Finanzas en la Caja General de Gobierno de la Subsecretaría de Tesorería; en instituciones del sistema financiero mexicano o en establecimientos autorizados para tal efecto, así como por los ayuntamientos con los que se convenga que realicen por cuenta de la dependencia la captación de los ingresos públicos para su concentración correspondiente al erario estatal, salvo los ingresos propios de Organismos Autónomos y de los poderes Legislativo y Judicial, así como los afectos en fideicomisos de garantía, fuente de pago o administración e inversión, los cuales serán percibidos de manera directa. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas publicará en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", dentro de los 30 días contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, las reglas de carácter general que fijen los requisitos, obligaciones y procedimientos relativos a la captación o recepción y los comprobantes de pago de los ingresos.

Las Entidades Públicas que reciban ingresos de los señalados en el artículo 1 de esta Ley deberán suscribir un convenio de colaboración con el Gobierno del Estado de México, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que dichos ingresos se cobren a través de la Caja General de Gobierno de la Subsecretaría de Tesorería, en instituciones del sistema financiero mexicano, o en los establecimientos...

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