Ley de Infraestructura Fisica Educativa para el Estado de Tamaulipas

LEY DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 7 de julio de 2009.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS (SIC) DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-651

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Capítulo Primero Artículos 1 a 6

De las Disposiciones Generales

Artículo 1
  1. La presente ley es de orden público, de observancia general y de aplicación obligatoria en el Estado de Tamaulipas.

  2. Sus disposiciones serán aplicables a las instituciones de educación del Estado, los municipios, los organismos descentralizados de ambos y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 2
  1. El objeto de la presente ley es establecer los lineamientos para garantizar el desarrollo y conservación de la infraestructura física educativa para la operatividad del Sistema Educativo Estatal en los términos de la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, en armonía con las previsiones normativas de carácter federal y la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en la función social educativa.

  2. Para el cumplimiento de dicho objeto, se establecen las previsiones normativas tendientes a:

  1. Regular la actividad que el Estado despliega en materia de infraestructura física educativa, para garantizar a la sociedad el acceso a la educación en condiciones de calidad, pertinencia y equidad;

  2. Regular la intervención que al Estado corresponde en materia de infraestructura física, respecto de las instituciones educativas de carácter privado, que por su naturaleza requieran de autorización para su funcionamiento o de reconocimiento de validez oficial de estudios;

  3. Establecer los mecanismos de coordinación entre los órdenes federal, estatal y municipal de gobierno para el mejoramiento y crecimiento de la infraestructura física educativa;

  4. Definir los mecanismos de planeación, programación, presupuestación y de ejecución de los recursos destinados a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal;

  5. Establecer criterios para la actuación de las autoridades educativas en situaciones de desastre y emergencia, para el caso de que se requiera el uso de las instituciones educativas como albergues temporales; y

  6. Determinar la actuación del Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa.

Artículo 3

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. AUTORIDADES: Los servidores públicos que en el desempeño de sus atribuciones tienen facultades de decisión respecto de la infraestructura física educativa;

  2. CERTIFICADO: Documento que expide el Instituto, con base en los estudios de verificación efectuados en las instalaciones y la aplicación de las normas técnicas existentes, para determinar el grado de calidad de la infraestructura física de una institución educativa;

  3. CERTIFICACION: Es el procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley; y

  4. INSTITUTO: El Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa, organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, responsable de la ejecución de las obras que integran la infraestructura física educativa.

Artículo 4
  1. Por infraestructura física educativa se entienden todos los elementos estructurales y de soporte técnico que contribuyen a la funcionalidad de las instituciones educativas y al crecimiento personal, capacitación y adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas del educando.

  2. De manera enunciativa más no limitativa, quedan comprendidas dentro de este concepto las siguientes obras:

  1. Las de remodelación, rehabilitación, cuidado y mejora de las instalaciones existentes, además de las nuevas construcciones que se destinen a la actividad docente, administrativa, directiva, asistencial o de servicios en los planteles educativos;

  2. Aquellas que contribuyan al desarrollo de actividades físicas, deportivas artísticas, culturales o cívicas de los alumnos; y

  3. Las complementarias que tengan por objeto contribuir a la seguridad, funcionalidad y crecimiento de las instituciones educativas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 5

La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias; los procesos constructivos, de supervisión y certificación de la infraestructura física educativa corresponden al Instituto y a la Secretaría de Obras Públicas como coordinadora administrativa del mismo.

Artículo 6

Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, deberán observarse las disposiciones de las leyes de Integración Social de Personas con Discapacidad; de Patrimonio Histórico y Cultural del Estado; de Planeación; de Desarrollo Social, y de Desarrollo Urbano del Estado.

Capítulo Segundo Artículos 7 a 13

De las Autoridades y Mecanismos de Coordinación

Artículo 7
  1. Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:

    1. El titular del Ejecutivo Estatal;

      (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

    2. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;

      (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

    3. El titular de la Secretaría de Educación;

      (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

    4. El Director General del Instituto; y

      (ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

    5. Los Presidentes Municipales.

  2. Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, las autoridades a que se refiere el presente artículo deberán actuar bajo los principios de planeación democrática, coordinación interinstitucional y efectiva delegación de facultades.

Artículo 8
  1. Corresponderá al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, recibir los recursos provenientes de la federación con aplicación a los programas concernientes a la infraestructura física educativa y administrar su ejercicio para el oportuno pago de los anticipos, estimaciones y finiquitos correspondientes a la ejecución de obra pública, suministro o contratación de servicios relacionados con la misma.

  2. Lo mismo hará con los recursos propios que se destinen a la infraestructura física educativa en cada ejercicio presupuestal.

  3. Para la individualización de cada obra, previamente realizará, la aprobación conforme a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 9

Corresponderá a la Secretaría de Educación, con el respaldo técnico del Instituto, formalizar con las autoridades federales los convenios que tengan por objeto la combinación de recursos federales o la aplicación de recursos de ese orden de gobierno a la infraestructura que regula la presente ley.

Artículo 10
  1. La planeación de acciones a ejecutarse anualmente deberá formalizarse por el Instituto con base al catálogo de infraestructura que elabore la Secretaría de Educación, las necesidades que planteé el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los requerimientos de las instituciones educativas y las contingencias que se hubieren presentado y que requieran de acciones específicas de atención.

  2. Cuando las contingencias o desastres se presenten durante el desarrollo del plan operativo anual, las autoridades que establece esta ley, actuando de manera colegiada, evaluarán en forma específica los resultados del fenómeno o agente que lo haya causado y conforme a la disponibilidad presupuestal, aprobarán la ejecución inmediata de las acciones necesarias para restablecer el uso normal de las instalaciones o para la reposición de los bienes afectados.

  3. Los recursos que deriven de la firma de convenios podrán integrarse al programa anual de obras y actividades del Instituto, al momento de su firma. Esos ingresos deberán enterarse a la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo 11

Las sociedades de padres de familia, patronatos y consejos de participación social en la educación serán auxiliares en la gestión, consulta y opinión respecto a las acciones de construcción del Instituto. Cuando realicen procesos constructivos por su cuenta, deberán contar con la previa autorización del Instituto y conducirse bajo su supervisión.

Artículo 12

Los directores de los planteles educativos de particulares invariablemente deberán contar con la previa autorización del Instituto para el desarrollo de todo tipo de infraestructura que pretendan incorporar a sus instalaciones, como medio para garantizar calidad, equidad y pertinencia en la educación que impartan. Los procesos constructivos se efectuarán bajo la supervisión del propio Instituto.

Artículo 13

Las dependencias y entidades estatales que realicen obras de infraestructura física educativa, deberán observar las...

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