Ley de la Infraestructura Fisica Educativa del Estado de Quintana Roo

LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 28 de junio de 2010.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO.- Se expide la Ley de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y tienen por objeto regular la infraestructura física educativa en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 2 La aplicación y vigilancia de esta ley, corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales serán auxiliadas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento por las autoridades estatales y municipales correspondientes.
Artículo 3 Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:
  1. La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo; y

  2. El Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo.

Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 4 Para efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley;

  2. Certificado: El documento que expida el Instituto, mediante el cual se hace constar que la infraestructura física educativa cumple con las especificaciones establecidas en las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones aplicables;

  3. Consejos Escolares de Participación Social: Son coadyuvantes de las autoridades educativas y escolares en la búsqueda de una mejor calidad de la educación y de mejorar la infraestructura física educativa;

  4. Director General: El Titular del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo;

  5. Estado: El Estado de Quintana Roo;

  6. Instituto: El Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo;

  7. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo;

  8. Ley de Educación: La Ley de Educación del Estado de Quintana Roo;

  9. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;

  10. SIIFE: El Sistema de Información sobre la Infraestructura Física Educativa;

  11. Reglamento: El Reglamento del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo.

Artículo 5 La Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo, se conforma con los bienes muebles e inmuebles y servicios necesarios para su operación, destinados a la educación impartida por el Estado o por particulares con autorización o con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios en el Sistema Educativo Nacional en el Estado.
Artículo 6 Constituyen principios básicos de la Infraestructura Física Educativa en el Estado los siguientes:
  1. Seguridad, aplicable a las estructuras, la utilización de instalaciones y la implementación de políticas, lineamientos y acciones en materia de protección civil;

  2. Salubridad, que implica la utilización de materiales y acciones continúas de mantenimiento que brinden lugares aseados e higiénicos para el desarrollo de las actividades escolares;

  3. Suficiencia espacial, destinado a garantizar que las instalaciones escolares se conformen con espacios que permitan el adecuado desempeño de las actividades escolares, docentes, administrativas, deportivas y recreativas;

  4. Aprovechamiento sustentable, dirigido al uso óptimo de la energía en las instalaciones educativas, particularmente mediante la iluminación natural de las mismas y la aplicación de fuentes renovables;

  5. Independencia, referente a que los edificios deberán destinarse exclusivamente al uso educativo, si bien las instalaciones educativas podrán ser utilizadas para la realización de otras actividades de carácter deportivo, cultural, protección civil u otro que determine la autoridad educativa;

  6. Accesibilidad, enfocada a eliminar barreras arquitectónicas y urbanísticas en favor del libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios educativos para las personas con discapacidad;

  7. Utilización de las Tecnologías de la Información, que implica la incorporación de los mecanismos físicos y lógicos que permitan a los educandos y docentes contar con aulas adecuadas para el uso de los medios electrónicos en el desarrollo de sus actividades escolares;

  8. Protección al ambiente, referente a lograr que las edificaciones educativas no provoquen deterioro en los ecosistemas o generen contaminación; y

  9. Innovación, consistente en implementar la mejora continua de la tecnología aplicada en la infraestructura física educativa, para favorecer las condiciones pedagógicas y de seguridad e higiene de las instalaciones educativas.

Artículo 7 Los principios previstos en la presente ley, se aplicarán invariablemente en materia de infraestructura física educativa del Estado, cuando se trate de:
  1. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del Sistema Educativo en el Estado;

  2. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;

  3. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con mayor pertinencia;

  4. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias derivadas de desastres naturales;

  5. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del Estado, o con otros órdenes de gobierno, además de los sectores de la sociedad, y

  6. Las acciones de regulación, vigilancia y supervisión que realice el Instituto.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 12

DE LAS OBLIGACIONES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 8

Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas que impartan educación de cualquier tipo, nivel o modalidad en el Estado, cerciorarse de que la infraestructura física educativa que pongan al servicio de los educandos, y del personal docente, de asistencia y apoyo a la educación, cumpla en todo momento con las condiciones pedagógicas, higiénicas y de seguridad que determina esta ley, así como las especificaciones técnicas aplicables.

Asimismo, deberán garantizar que la accesibilidad a la infraestructura física educativa satisfaga las necesidades de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, proporcionando los elementos necesarios que apoyen su rendimiento académico y que favorezcan su desarrollo integral, bienestar y seguridad, procurando su integración, convivencia y participación en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de los educandos.

Artículo 9 Las instituciones públicas y privadas que formen parte del Sistema Educativo Nacional en el Estado, están obligadas a facilitar y permitir las labores de supervisión que realice el Instituto respecto de las instalaciones educativas a su cargo, de manera previa o con posterioridad a su entrada en operación.

Asimismo, están obligadas a proporcionar al Instituto, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento que éste les realice, la información o documentación relacionada con la infraestructura física educativa que manejen, cuando sea necesaria para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las especificaciones técnicas aplicables.

Artículo 10

Las dependencias, órganos y entidades de la administración pública central y paraestatal del Estado, que realicen obras de infraestructura física educativa, deberán apegarse a las disposiciones y principios que establece esta ley y cuando participen en la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de los edificios e instalaciones educativas deberán contar con la autorización previa de la Secretaría y dar aviso al Instituto.

Artículo 11

Las Asociaciones de Padres de Familia, los Consejos Escolares de Participación Social, los Patronatos o demás órganos que se conformen en apoyo a la educación, que colaboren...

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