Ley de Indulto y Conmutacion de Penas del Estado de Mexico

LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DE GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 18 de abril de 2016.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 78

LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, para quedar como sigue:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)

LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, regirán en el Estado de México y su aplicación corresponde al Gobernador, por conducto de las Secretarías de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad, al Instituto de la Defensoría Pública y de la Subsecretaría de Control Penitenciario, a través de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social.

(REFORMADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 2 El presente ordenamiento tiene como objeto establecer las bases para que el Gobernador pueda otorgar el indulto necesario y por gracia a las y a los reos del fuero común que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que por sentencia ejecutoriada se encuentran a su disposición.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  1. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad.

    (REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  2. Secretario: al titular de la Secretaría de Seguridad.

  3. (DEROGADA, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)

    (REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo de Indulto, órgano colegiado conformado por los titulares o representantes de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, del Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la Universidad Autónoma del Estado de México, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Entidad y de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, encargado de emitir opinión integral; al Gobernador respecto de la viabilidad para otorgar el indulto.

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  5. Comité Técnico: al órgano colegiado consultivo de la Subsecretaría de Control Penitenciario y de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, únicamente en cuestión de la Ley, en aquellos asuntos que le corresponda resolver, integrado por los titulares o representantes de las áreas directivas, laboral, técnica y de seguridad de la misma, además de las correspondientes a la institución penitenciaria.

  6. Delincuente habitual: al reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres o más delitos anteriores se hayan llevado a cabo en un periodo que no exceda de quince años.

  7. Delincuente primario: el que corneta (sic) por primera vez un delito.

  8. Delincuente reincidente: el que cometa nuevamente algún delito después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada.

  9. Director: al servidor público titular de la institución penitenciaria respectiva.

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  10. Dirección General: a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México.

  11. Director General: al titular de la Dirección General.

  12. Gobernador: al Gobernador Constitucional del Estado de México.

  13. Institución Penitenciaria: a los centros o establecimientos penitenciarios.

  14. Indulto: a la facultad discrecional del Ejecutivo del Estado para otorgar el beneficio a una persona para extinguir la pena impuesta por sentencia irrevocable.

  15. Indulto necesario: facultad discrecional que ejerce el Ejecutivo Estatal para otorgar el beneficio de extinción de la pena impuesta, cuando se dilucide que existieron violaciones graves al procedimiento y que trascendieron al sentido de la sentencia.

  16. Indulto por gracia: facultad discrecional que ejerce el titular del Ejecutivo del Estado para otorgar el beneficio de la extinción de la pena impuesta por sentencia irrevocable, en cuya decisión imperan motivos humanitarios o de equidad, en favor de personas en situación de vulnerabilidad.

  17. Integrante de pueblo indígena: a la persona de una comunidad, pueblo o etnia indígena, que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias, de acuerdo con sus usos y costumbres.

    (REFORMADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)

  18. Ley: a la Ley de Indulto del Estado de México.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LOS REQUISITOS DEL INDULTO NECESARIO Y POR GRACIA

Artículo 4 El Gobernador podrá otorgar, los beneficios de esta ley, a las personas sentenciadas que sean delincuentes primarios y que cumplan con los requisitos siguientes:
  1. Indulto por gracia:

    1. Quienes se encuentren en el siguiente supuesto:

      1. Que hayan cumplido:

        1) Una cuarta parte de su condena, si le ha sido impuesta una pena privativa de libertad hasta cinco años.

        2) La mitad de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad mayor de 5 años y que no exceda de 20 años.

        3) Las tres quintas partes de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad mayor de 20 años.

      2. Que el agraciado cuente con oficio, arte o profesión.

      3. Tratándose de un integrante de alguna comunidad indígena, se analizarán los usos, costumbres, tradiciones y cultura inherentes a dicha unidad social.

      4. Que la conducta observada durante la prisión sea una base para inferir sobre la reinserción a la sociedad del sentenciado.

        (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    2. En el supuesto que tengan uno o más hijos y/o hijas menores que se les haya impuesto una pena privativa de libertad que no exceda de 15 años y haya cumplido una quinta parte. No gozarán de este beneficio cuando existan datos de abandono o violencia en contra de sus hijas o hijos.

    3. En el caso de personas mayores de 70 años y que hayan cumplido con una quinta parte de la pena privativa de libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración.

    4. Cuando por tratarse de personas indígenas existan violaciones graves a sus derechos humanos, por discriminación por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural.

    5. Por padecer alguna enfermedad en fase terminal, dictaminados por médico especialista o perito de Institución de salud pública, independientemente del tiempo compurgado.

    6. Por razones humanitarias o sociales, por acciones destacadas en beneficio de la comunidad, siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita.

      (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    7. A las personas privadas de su libertad que, por la conducta observada y su constante dedicación al trabajo, sean ejemplares en el desarrollo armónico de los Centros Penitenciarios.

  2. Indulto necesario:

    (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    1. En cualquier delito, previo dictamen del Comité Técnico en el que se demuestre que el sentenciado no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, existan indicios de violaciones graves al proceso o a sus derechos humanos.

      (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    2. En delitos no considerados como graves, salvo los casos establecidos en la presente ley, previo dictamen multidisciplinario del Comité Técnico en el que se demuestre que el sentenciado no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública y que existan vicios de fondo o violaciones graves a sus derechos humanos.

      Tratándose de algún integrante de un pueblo indígena y una vez que de la revisión de oficio al procedimiento penal por el cual fue sentenciado, se advierten violaciones de fondo en el procedimiento penal, al no haberse observado los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a las autoridades propias inherentes a sus usos, costumbres y cultura o respeto a los derechos humanos.

Artículo 5 El indulto que otorgue el Gobernador no comprende las penas de pago de la reparación del daño, inhabilitación o suspensión para el ejercicio de profesiones, derechos civiles o para desempeñar determinado cargo o empleo, el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, ni los efectos de la reincidencia.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)

CAPÍTULO III Artículos 6 a 9

DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA

Artículo 6 (DEROGADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 7 (DEROGADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 8 (DEROGADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 9 (DEROGADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
CAPÍTULO IV Artículos 10 a 14

SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 10 En ningún caso podrán gozar del indulto:
  1. Los delincuentes habituales o reincidentes.

  2. Los que hayan sido condenados penalmente mediante diversas sentencias ejecutoriadas.

  3. Los que por ser procedente la acumulación que establece la legislación penal correspondiente, hayan sido condenados ejecutoriamente en una por (sic) dos o más delitos, ejecutados en actos distintos.

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  4. Los que, de acuerdo con el...

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