Ley de Inclusion para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato

LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 14 de septiembre de 2012.

HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 289

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38

Naturaleza y objeto de la Ley

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, desarrollo social y de equiparación de oportunidades en todos los ámbitos de la vida.

Glosario

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Accesibilidad: las acciones que aseguren el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información, la tecnología, las comunicaciones, y a los servicios públicos e instalaciones de acceso al público;

  2. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  3. Ayudas técnicas: cualquier dispositivo o material que permita habilitar, rehabilitar o compensar alguna limitación funcional, motriz, sensorial o intelectual de las personas con discapacidad;

  4. Barreras: los obstáculos físicos o arquitectónicos de cualquier naturaleza que dificulten o impidan a las personas con discapacidad el libre desplazamiento en lugares públicos, privados, abiertos o cerrados, o la accesibilidad al ejercicio pleno de sus derechos;

  5. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo para la Atención de las Personas con Discapacidad del Estado de Guanajuato;

  6. Consejo Directivo: el órgano de gobierno del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;

  7. Educación especial: la educación destinada a las personas que tengan alguna discapacidad, que deberá atender sus condiciones particulares, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales que garanticen la inclusión educativa;

  8. Inclusión: la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida en comunidad;

  9. Instituto: el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;

  10. Personas con discapacidad: aquéllas que presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza congénita o adquirida, permanente o temporal, que limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, y que puede impedir su desarrollo;

  11. Perspectiva de inclusión: el conjunto de acciones encaminadas a incluir en los programas, políticas públicas y presupuestos, el enfoque de atención y desarrollo dirigido a personas con discapacidad; y

  12. Rehabilitación: el conjunto de medidas encaminadas a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, intelectual y sensorial óptimo de acuerdo a sus circunstancias, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social y calidad de vida.

Principios rectores

Artículo 3 Los principios rectores para la formulación de políticas públicas y para la inclusión social de las personas con discapacidad en el Estado son los siguientes:
  1. La igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y los demás sectores de la población;

  2. La equidad;

  3. La accesibilidad;

  4. La no discriminación, así como el respeto por las diferencias como parte de la diversidad y de la condición humana;

  5. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; y

  6. El respeto de la dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

Capítulo II Artículo 4

Derechos de las Personas con Discapacidad

Derechos de las personas con discapacidad

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 4

Son derechos de las personas con discapacidad todos los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los que México forme parte, firmados por el Ejecutivo federal y que han sido ratificados por el Senado; la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas con discapacidad cuentan con los siguientes derechos:

  1. A la igualdad ante la Ley sin discriminación;

  2. A la protección contra la explotación, la violencia y el abuso;

  3. Al respeto de la integridad física y mental;

  4. A vivir en la comunidad;

  5. A un nivel de vida adecuado;

  6. A la salud y a contar con servicios públicos de atención y rehabilitación integral;

  7. A la prioridad que debe brindar la administración pública estatal o municipal en los trámites y servicios que solicite una persona con discapacidad para que pueda ser atendida de manera preferente;

  8. A la educación que imparta el Estado, la cual deberá contribuir a su desarrollo integral;

  9. Al uso exclusivo de los lugares adaptados y servicios especializados destinados para las personas con discapacidad;

  10. Al trabajo y a la capacitación en igualdad de oportunidades con las personas sin discapacidad;

  11. Al libre tránsito y a contar con áreas libres que no obstruyan u obstaculicen su transitar;

  12. A un transporte público de calidad que permita la accesibilidad, seguridad y funcionalidad;

  13. Al desarrollo y asistencia social en caso de que la persona con discapacidad se encuentre en condiciones de vulnerabilidad;

  14. Al deporte y a contar con las instalaciones adecuadas para su práctica; y

  15. A la cultura y a la recreación, además del acceso a los servicios culturales y artísticos que promueva la administración pública estatal y municipal.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  16. A no ser discriminado por motivos de su discapacidad; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  17. A no ser discriminado y a que no se le restrinja la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.

Capítulo III Artículos 5 a 9

Autoridades y sus Atribuciones

Autoridades

Artículo 5 Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. En el ámbito estatal:

    1. El titular del Poder Ejecutivo;

    2. El Instituto; y

    3. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y

  2. En el ámbito municipal:

    1. Los ayuntamientos; y

    2. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

    Atribuciones del Ejecutivo del Estado y los municipios

Artículo 6 El Ejecutivo del Estado y los municipios para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad, contarán con las siguientes atribuciones:
  1. Impulsar en los sectores público y social una cultura de inclusión;

  2. Establecer en los instrumentos de planeación, las metas, objetivos, estrategias y acciones para la atención de las personas con discapacidad;

  3. Impulsar el estudio, la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad;

  4. Promover campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad respecto a los derechos de las personas con discapacidad que contribuyan a crear una cultura de respeto a su dignidad;

  5. Establecer programas de capacitación a los servidores públicos para brindar a las personas con discapacidad un trato digno, equitativo y preferente y garantizar el respeto a sus derechos humanos;

  6. Garantizar la asistencia de intérpretes para las personas con discapacidad cuando deban comparecer ante las autoridades judiciales o de procuración de justicia del Estado;

  7. Impulsar medidas para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás; mejorar los entornos que faciliten su inclusión e integración, así como fomentar una cultura social accesible para todos;

  8. Concurrir con los diferentes ámbitos de gobierno en la atención y desarrollo integral de las personas con discapacidad;

  9. Impulsar la...

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