Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de Mexico

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de México, tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación, sea cual fuere su circunstancia o condición, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, con el propósito de alcanzar una sociedad más democrática, justa, equitativa y solidaria.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales, de conformidad con sus respectivas competencias debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 3 La rectoría y operación de la política en materia de igualdad en el Estado estará a cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través de la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones de esta Ley y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras dependencias.
Artículo 4 Los principios rectores de esta Ley son:
  1. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

  2. La equidad de género;

  3. El respeto a la dignidad humana;

  4. La no discriminación;

  5. El empoderamiento de la mujer;

  6. La transversalidad; y

  7. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Artículo 5 En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en:
  1. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  2. La Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México;

  3. La Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;

  4. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México;

    V.

  5. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

    II.

  2. Conciliación entre vida familiar y laboral: A la implementación de esquemas y mecanismos que permitan a trabajadores y patrones, convenir horarios y espacios laborales de tal forma que se incrementen las probabilidades de compatibilidad entre las exigencias laborales y las familiares;

  3. Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas, tales como:

    Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones, criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Se exceptúan de esta las disposiciones, criterios o prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como en el caso de las acciones afirmativas.

    Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente, objetiva, razonable y justificada.

    Discriminación por embarazo o maternidad: modalidad de la discriminación por razón de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales;

  4. Ejecutivo Estatal: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México;

  5. Empoderamiento: Al proceso por medio del cual, las personas, transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía;

  6. Equidad de Género: Al reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones;

  7. Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo en base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres;

  8. Gobierno Estatal: Al Gobierno del Estado de México, que se integra con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

  9. Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres: A la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;

  10. Lenguaje no sexista: Aquél que evita estereotipos, usos y expresiones que refuercen actitudes de desigualdad entre mujeres y hombres;

  11. Ley: A la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México;

  12. Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

  13. Programa Integral: Al Programa Integral para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  14. Responsabilidad Compartida: A la distribución equilibrada en el seno del hogar de las tareas domésticas, el cuidado de personas dependientes, los espacios de educación y trabajo, permitiendo a sus miembros el libre y pleno desarrollo de opciones e intereses;

  15. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  16. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

    XVIII Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; y

  17. Organismos autónomos: A los órganos u organismos previstos con ese carácter, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 7 Serán objetivos de la Política Estatal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, que desarrollen las autoridades estatales y municipales, los siguientes:
  1. Aplicar el principio de igualdad de trato y oportunidades en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como en las políticas públicas;

  2. Fomentar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado;

  3. Garantizar que en la planeación presupuestal se incorpore la perspectiva de género, se apoye la transversalidad y se prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

  4. Impulsar el uso de un lenguaje no sexista en los ámbitos público y privado;

  5. Implementar acciones de prevención y atención de prácticas que fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;

  6. Implementar acciones afirmativas en el ámbito público y privado para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

  7. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

  8. Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de los roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres para la generación de políticas públicas en materia de igualdad de trato y oportunidades;

  9. Promover la igualdad de género y la flexibilidad para el desarrollo de todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR