Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Queretaro

LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes de 10 de septiembre de 2012.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Capítulo Único Artículos 1 a 6

Del objeto

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Querétaro y tienen por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo acciones afirmativas a favor de la equidad de género.

Artículo 2

Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley para Prevenir y Eliminar toda forma de Discriminación en el Estado de Querétaro, la Ley del Instituto Queretano de las Mujeres, los instrumentos internacionales de los que México sea parte y la legislación general en la materia.

Artículo 3 Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado de Querétaro y que estén en alguna situación o tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta Ley protege.
Artículo 4 La interpretación del contenido de esta Ley, será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, los tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos y discriminación de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con las recomendaciones y demás legislación aplicable.

En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Acciones afirmativas, las medidas específicas de carácter temporal, racionalmente justificables a favor de las mujeres, que tienen por objeto acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Adelanto de las mujeres, las acciones tendientes a mejorar el estatus de la mujer en el Estado y asegurar el alcance de su igualdad ante el hombre.

Conciliación vida laboral y familiar, conjunto de políticas públicas y acciones afirmativas para lograr que las mujeres no enfrenten la disyuntiva entre la vida laboral y la vida familiar, a través de la flexibilización de la estructura social y el impulso de programas para desarrollar el trabajo desde sus hogares y trabajos por proyectos.

Entidades públicas, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; los Ayuntamientos de los municipios del Estado; las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal, los organismos constitucionales autónomos y los partidos políticos y organizaciones políticas con registro oficial.

Equidad de Género, el concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de géneros en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

Igualdad sustantiva, el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Perspectiva de género, concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

Transversalidad, el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones de índole legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, con el propósito común de garantizar la inclusión de la perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Artículo 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier género.
Título Segundo Artículos 7 a 10

De las autoridades

Capítulo Único Artículos 7 a 10

De la competencia

Artículo 7 Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los municipios del Estado ejercerán sus atribuciones en materia de igualdad sustantiva, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 8

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, será la responsable de formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado; fortalecer los mecanismos institucionales de su promoción y cumplimiento, bajo el principio de transversalidad, así como al Instituto Queretano de las Mujeres, impulsando acciones afirmativas o medidas compensatorias con perspectiva de género.

Para el ejercicio de sus facultades, en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, una partida presupuestal suficiente que garantice la permanencia de los programas que al efecto se formulen.

Artículo 9 Corresponde al Poder Legislativo del Estado de Querétaro, en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres:
  1. Realizar el proceso de armonización de la legislación local con la federal y las disposiciones que se deriven de los convenios internacionales firmados por México y ratificados por el Senado de la República, atendiendo las recomendaciones emitidas por los Comités de las Convenciones Internacionales de las cuales nuestro País forma parte;

  2. Procurar utilizar y promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la redacción de las leyes, decretos y acuerdos aprobados, así como en la comunicación oficial que emane de sus órganos y dependencias; y

  3. Revisar que en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para cada ejercicio fiscal, correspondiente a las entidades públicas que se contemplan en la presente Ley, se incluyan partidas presupuestales dirigidas a la realización de las acciones y obras a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Artículo 10 Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios en el Estado de Querétaro:
  1. Considerar la implementación de las instancias municipales para impulsar el adelanto de las mujeres y la igualdad sustancial de las mujeres y los hombres en el municipio;

  2. Coadyuvar con las diferentes instancias del gobierno federal y estatal en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

  3. Procurar utilizar y promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la redacción de la comunicación oficial que de éstos emane;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)

  4. Promover campañas de concientización sobre la discriminación hacia las mujeres y la importancia de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

    El contenido de la publicidad municipal a través de la cual se difundan las campañas a que refiere esta fracción, deberán estar desprovistas de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; y

  5. Fomentar la participación social, política, económica y ciudadana de las mujeres y hombres, tanto en las...

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