Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en la Primera Sección de Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de abril de 2012.

C. ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

P R E S E N T E .

Habitantes de Aguascalientes sabed:

La LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 191

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes, bajo los siguientes términos:

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 216, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JULIO DE 2015, EN TANTO NO INICIE SU VIGENCIA LA AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LAS REFERENCIAS A DICHA FISCALÍA CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO, SE ENTENDERÁN HECHAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 36

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes y su objeto es regular, proteger y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, eliminando toda forma de discriminación basada en el sexo de las personas.
ARTÍCULO 2º Los principios rectores de la presente Ley son: la igualdad, la Equidad de Género, la no discriminación y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 3º Son sujetos de derechos las mujeres y los hombres que se encuentren en el Estado de Aguascalientes y que sufran algún tipo o situación de desventaja ante la violación del Principio de Igualdad que esta Ley tutela.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y, en su caso, por las leyes aplicables federales y estatales, que regulen esta materia.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

ARTÍCULO 3° A En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 4º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  1. Acciones Afirmativas: Son las medidas especiales instrumentadas para acelerar la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, de carácter temporal, correctivas, compensatorias y de promoción, aplicables en tanto subsista desigualdad de oportunidades o de trato entre mujeres y hombres;

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  2. Discriminación: Toda distinción, exclusión, menoscabo, negación o restricción, que basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, características genéticas, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otra causa, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  3. Equidad de Género: Es el principio a través del cual, mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

  4. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  5. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  6. Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias de género;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  7. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  8. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

  9. Programa Estatal: Programa Estatal de igualdad de oportunidades y no discriminación hacia las Mujeres.

ARTÍCULO 5º La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, ocasionada por la pertenencia a cualquier sexo.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 10

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

De la Distribución de Competencias y la Coordinación Interinstitucional

ARTÍCULO 6º El Gobierno del Estado y los Municipios, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.
ARTÍCULO 7º En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se considerarán los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
CAPÍTULO II Artículo 8

Del Gobierno del Estado

ARTÍCULO 8º El Gobernador del Estado tendrá las siguientes facultades:
  1. Crear y aplicar el Programa Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres con los principios establecidos en la presente Ley;

  2. Conducir las políticas públicas locales en materia de igualdad entre mujeres y hombres y armonizarlas con los programas estatales;

  3. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Aguascalientes, mediante las instancias administrativas correspondientes;

  4. Suscribir convenios a través del Instituto Aguascalentense de las Mujeres con el fin de impulsar Acciones Afirmativas, aplicando el principio de Transversalidad con Perspectiva de Género en la función pública;

  5. Formular y evaluar las políticas públicas de Igualdad Sustantiva en el Estado de Aguascalientes, así como velar por el cumplimiento y difusión de la presente ley en los ámbitos público y privado.

    La concertación de acciones implementadas por el Ejecutivo Estatal y los sectores social y privado se realizarán mediante convenios y contratos, los cuales deberán hacerse públicos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado; y

  6. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

CAPÍTULO III Artículo 9

De los Municipios

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

ARTÍCULO 9º De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las Leyes locales de la materia, los Ayuntamientos del Estado tendrán las siguientes facultades:
  1. Implementar políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las aplicadas en el Estado;

  2. Coadyuvar con el Gobierno Estatal en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

  3. Establecer en su Presupuesto de Egresos los recursos que estimen pertinentes para la ejecución de la política municipal en materia de igualdad;

  4. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo regional, en las materias que esta Ley le confiere;

  5. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y

  6. Las demás previstas en las diversas leyes locales en la materia.

CAPÍTULO IV Artículo 10

Del Instituto Aguascalentense de las Mujeres

ARTÍCULO 10 Corresponde al Instituto Aguascalentense de las Mujeres:
  1. El fortalecimiento de la igualdad mediante Acciones Afirmativas específicas que fomenten la no discriminación y la Equidad de Género, en lo social, económico, político, civil, cultural y familiar;

  2. Promover y garantizar en el Estado la participación igualitaria de mujeres y hombres a través de mecanismos que posibiliten la...

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