Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento No. 4 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de mayo de 2009.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 523

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 2 Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 3

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que se prevén en la presente Ley, será motivo de sanción, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 4

En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, de la Ley del Instituto Colimense de las Mujeres y los demás Ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)

  1. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  2. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  3. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  4. Igualdad de género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  5. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  6. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

  7. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

  8. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

  9. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier género.
TÍTULO II Artículos 7 a 14

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 11

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7 El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros Ordenamientos aplicables.
Artículo 8 El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 9 El Gobierno del Estado, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto Colimense de las Mujeres, a fin de:
  1. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

  2. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

  3. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;

  4. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y

  5. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 10 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 11 Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 12 y 13

DEL GOBIERNO ESTATAL

Artículo 12 Corresponde al Gobierno Estatal:
  1. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;

  2. Elaborar la Política Estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

  3. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad garantizada en esta Ley;

  4. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley señala;

  5. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

  6. Celebrar acuerdos con la Federación y Municipios de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  7. Incorporar con enfoque de género en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en materia de igualdad;

  8. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias...

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