Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 109

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se

DECRETA

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los ingresos que la Hacienda Pública Estatal tiene derecho a percibir para atender los gastos y cumplir las obligaciones de gasto público en su administración, organización y prestación de servicios públicos.

En la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas se establecerán los ingresos que anualmente se proyectan percibir conforme a las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley se entenderá como:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

  1. Aprovechamientos: los señalados y definidos como tal en el Código;

  2. Base gravable: es el monto gravable sobre el cual se determina el pago del impuesto;

  3. Base seca: al terreno sin agua o líquidos, que se hubieran añadido ya sea por medios naturales o artificiales;

  4. Código: al Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

  5. Contribuciones: aquellas señaladas y definidas conforme a la clasificación a que hace referencia el Código;

  6. Cuota: cantidad de dinero que se pagará para cubrir una contribución;

  7. Estado: al Estado de Zacatecas y su delimitación territorial en términos del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

  8. Estímulo: beneficio económico que se otorga a aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en esta Ley;

  9. Fuentes fijas: son las fuentes industriales estacionarias que generan emisiones desde puntos estacionarios (por ejemplo, chimeneas o respiraderos).

  10. Ley de Hacienda: Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

  11. BIS. Norma Oficial Mexicana: a la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las Autoridades Normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

  12. Objeto: es la actividad o cosa que la Ley señala como el motivo del gravamen, de tal manera que se considera como el hecho generador del impuesto;

  13. Productos: los señalados y definidos como tal en el Código;

  14. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas;

  15. Sujeto o sujetos: personas físicas, personas morales y cualquier entidad económica que conforme a la ley se encuentren ubicadas en las hipótesis de ley como obligadas al pago de contribuciones;

  16. Tasa o Tarifa: es la cantidad de dinero que se deberá de pagar por concepto de un impuesto en específico a cargo del sujeto; y

  17. Unidades Económicas: las empresas, las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles o cualquiera otra forma de asociación, que realicen los actos y actividades previstos como supuestos causa de los impuestos establecidos en esta Ley, que no se encuentre reconocida como persona jurídica conforme a la legislación civil del estado.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

  18. Anfitrión: Nombre que se le asigna a la persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en inmuebles de propiedad, posesión, administración, en forma total o parcial, a través de una plataforma digital, y

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

  19. Plataforma Digital: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se descargan o reciben datos o comunicaciones de voz y que para efectos de la presente Ley, permite a la persona física o moral propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su carácter de gestor, promotor, intermediario, facilitador o cualquier otro carácter análogo, permitiendo contratar los servicios ofrecidos.

ARTÍCULO 3 En lo no previsto en la Ley de Hacienda se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal de la Entidad y las disposiciones del derecho común vigentes en el Estado, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.

Las infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas de conformidad con el Código.

ARTÍCULO 4 El pago de los impuestos previstos en la Ley de Hacienda se realizará en la forma y términos previstos en el artículo 32 del Código.

Para la determinación y pago de las contribuciones con sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de pesos más próximo, inferior o superior, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 5 Las obligaciones a que hace referencia esta Ley deberán cumplirse por los sujetos de las contribuciones con independencia de las demás obligaciones que establezcan otras disposiciones fiscales federales, estatales o municipales aplicables en materia fiscal o administrativa.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 90

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 36

Impuestos Ecológicos

SECCIÓN I Artículos 6 y 7

Generalidades

ARTÍCULO 6

El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.

ARTÍCULO 7 Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
SECCIÓN II Artículos 8 a 13

Del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales

DEL OBJETO

ARTÍCULO 8 Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.

Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado.

En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.

Para efectos de este artículo se entiende como:

  1. Agregados Pétreos: los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizan para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos; y

  2. Rocas: el granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.

DE LOS SUJETOS

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