Ley de Hacienda del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 31 de diciembre de 1976.

LIC. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

NUMERO 9

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 58
Capítulo Único Artículos 1 a 4
Artículo 1o Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que el mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Sonora.
Artículo 2o La Ley de Ingresos que anualmente expide el Congreso Local, como ordenamiento especial, priva sobre el contenido de esta Ley.
Artículo 3o Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los créditos a cargo de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan comprendidos tanto los que se perciban en efectivo como en especie.
Artículo 4o

Cuando las Autoridades Fiscales presuman fundadamente que el causante no ha declarado los ingresos realmente percibidos, revisará las declaraciones tomando en cuenta los siguientes elementos: Impuestos pagados a la Federación o al Municipio; renta del local que ocupa la negociación; importe de la energía eléctrica que consume; número de empleados que tenga a su servicio y sueldos pagados; y en general, los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 58

De los Impuestos

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

Capítulo Primero Artículos 5 a 58

Del Impuesto a los Servicios de Hospedaje

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 6 DE AGOSTO DE 2012)

Sección Primera Artículos 5 a 13

Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 6 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 5o Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el Estado de Sonora.

(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

De manera enunciativa mas no limitativa se considerarán servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, tiempo compartido, administración por un tercero de los servicios de hospedaje prestados bajo cualquier modalidad, hostales, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística o temporal.

No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados.

Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste el servicio de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo.

(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, que se realicen con la intervención de diversas plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas y similares, que a través de internet interconectan a las personas para la contratación de dichos servicios, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes y cumplir las demás obligaciones establecidas en la legislación local, así como exigir a sus asociados inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, salvo que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores de servicio de hospedaje.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 6 Son sujetos del Impuesto por la prestación de servicios de hospedaje las personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje, en cualesquiera de sus modalidades, en el Estado de Sonora.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 6 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 7 El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de, hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

(REFORMADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido y en su caso, la administración por un tercero en cualquier forma, será base del impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas considerando únicamente el importe desglosado del servicio de hospedaje.

(ADICIONADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

En el supuesto de la administración por un tercero, persona física o moral al inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar la documentación respectiva en ese momento y en posteriores e informar a la Autoridad Fiscal la baja del documento que se trate.

(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 8 La tasa del impuesto será del 3% sobre el valor de las contraprestaciones que los contribuyentes perciban por los servicios de hospedaje.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 9 El impuesto a que se refiere el presente Capítulo se calculará por mes de calendario

Los sujetos obligados realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél en que se causó, mediante declaración mensual en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, que deberán presentar en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio en donde se hayan proporcionado los servicios o mediante el portal implementado por la Secretaría de Hacienda.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 6 DE AGOSTO DE 2012)

El caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes, por los que se presentará una sola declaración.

(ADICIONADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

Tratándose de la administración por un tercero bajo cualquier modalidad o de los servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido, deberá presentar la declaración a que se refiere este artículo e informar al reverso de la misma los datos de sus contratantes.

(REFORMADO, B.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)

Los contribuyentes que dejen de causar este impuesto, presentarán ante la oficina recaudadora que le corresponda o mediante el portal implementado por la Secretaría, la declaración correspondiente sin impuesto a cargo, anotando "0" (cero) en el renglón o renglones de dicha declaración. Cuando el periodo de no causación excede de 6 meses deberá presentar el aviso de disminución o suspensión de obligaciones fiscales.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

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