Ley de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosi

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 6 de noviembre de 2001.

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Sexta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 190

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto determinar la integración del patrimonio y la hacienda pública de los municipios; señalar los ingresos que pueden percibir éstos y sus características, así como fijar el sujeto, el objeto, la base, la forma y época de pago y exenciones de las contribuciones municipales y de sus accesorios.
ARTICULO 2° Los municipios del Estado de San Luis Potosí administrarán libremente su hacienda pública, y dispondrán de su patrimonio con las únicas limitaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3° El patrimonio de los municipios se compone de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera conforme a la ley; así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y toda clase de derechos apreciables en dinero.
ARTICULO 4° La hacienda pública municipal se integra con los siguientes conceptos:
  1. Las contribuciones, consistentes en impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como sus accesorios;

  2. Los productos y rendimientos de su propio patrimonio;

  3. Los aprovechamientos y sus accesorios;

  4. Las transferencias de recursos por parte del Estado y la Federación;

  5. Las participaciones provenientes del Estado y la Federación;

  6. Los ingresos derivados de financiamiento, y

  7. Los bienes y derechos que formen su patrimonio.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 5º

Además de esta Ley, la hacienda municipal se regirá por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre, las respectivas leyes de ingresos aprobadas por la Legislatura Estatal, por los respectivos presupuestos de ingresos y egresos de vigencia anual aprobados por los propios ayuntamientos; así como por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y los reglamentos municipales respectivos y aplicables; y por los convenios de coordinación y colaboración suscritos o que se suscriban con el Gobierno del Estado. El Código Fiscal del Estado se aplicará en forma supletoria de estas disposiciones. Sólo en ausencia de norma fiscal estatal se aplicarán las reglas del derecho fiscal y del derecho común.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 6º

Los municipios, por conducto de sus ayuntamientos, someterán anualmente ante el Congreso del Estado su correspondiente iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se especificarán las fuentes de sus ingresos, sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación, a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales. Asimismo, se establecerán las tasas, costos y cuotas que deben aplicarse a las contribuciones respectivas, sin modificar los demás elementos de las contribuciones, como sujetos, objeto, bases y períodos de pago.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)

Dicha iniciativa debe incluir también las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o, a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras, o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Además, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

De conformidad con la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, someterán asimismo a la Legislatura estatal, la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

ARTICULO 7° Los municipios elaborarán anualmente un presupuesto de ingresos y un presupuesto de egresos que deberán ser sometidos a la aprobación de sus respectivos ayuntamientos y, una vez aprobados, deberán ser publicados en los medios disponibles para cada municipio, en los plazos que establezcan las leyes respectivas.
ARTICULO 8° La recaudación de los ingresos municipales, así como las facultades de revisión, fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones, se hará por conducto de las tesorerías municipales.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Ejecutivo Estatal para la administración de alguno o algunos de sus ingresos, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 9° Las autoridades municipales no podrán otorgar exenciones, descuentos o reducciones de impuestos o derechos, con excepción de los señalados en los artículos 16 en su segundo párrafo, 18, 20 en su segundo y tercer párrafos, 27, 29 y 43 en su segundo, tercero y cuarto párrafos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

Solamente previo acuerdo de cabildo podrá (sic) otorgarse reducciones y subsidios en gastos de ejecución, recargos y multas, en forma general, cuando las circunstancias económicas lo justifiquen.

ARTICULO 10 Las actividades que realicen los habitantes de los municipios que den lugar al pago de alguna contribución, deberán ser manifestadas a las autoridades respectivas en la forma y términos que se establezcan en las leyes y reglamentos aplicables.
ARTICULO 11 Las personas que sean habitual o accidentalmente sujetos de alguna contribución, están obligadas a la determinación y declaración de ésta, salvo que ello le corresponda hacerlo a la autoridad fiscal, en cuyo caso deberán proporcionarle la información necesaria

Las autoridades se reservan el derecho de ejercer las atribuciones que el Código Fiscal del Estado les confiere para la comprobación, determinación y cobro de las contribuciones y demás créditos fiscales.

ARTICULO 12 Las contribuciones municipales podrán dar lugar a su actualización y a la generación de accesorios: recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización por pago con cheque sin fondos, en términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 13 Ningún giro industrial, comercial, agrícola, ganadero, artesanal y de prestación de servicios, podrán iniciar operaciones sin autorización previa de las autoridades municipales.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

Para efectos de control, las autoridades municipales podrán expedir licencias para la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior, sin efectuar cobro alguno por la expedición de las mismas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 A, de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 14 Las tesorerías municipales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes del contribuyente, expedirán las cédulas de empadronamiento y las placas respectivas.

Las licencias, permisos, autorizaciones, registros o placas que se expidan por la autoridad municipal serán válidas por el año fiscal correspondiente o que determine ésta, y con exclusividad para las personas, lugares, giros o actividad para las cuales se hubieran concedido. Las autoridades municipales quedan facultadas para revocarlas por causa de utilidad pública, interés social o causas graves y justificadas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 15 Los propietarios o poseedores de las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de esta Ley, tienen la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR