Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 28 de diciembre de 1974.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 74

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 68

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)

ARTICULO 1o Los impuestos, derechos, demás contribuciones y aprovechamientos se regularán por esta Ley, por las demás leyes fiscales, en su defecto por el Código Fiscal del Estado y supletoriamente por el Derecho Común.

Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que, en su caso, se estipule en las concesiones o contratos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)

ARTICULO 2o La Ley de Ingresos de los Municipios del Estado establecerá anualmente los impuestos, derechos, demás contribuciones, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.
ARTICULO 3o Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la correspondiente Ley.
ARTICULO 4o Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTICULO 5o La representación y defensa de los Derechos de la Hacienda Pública Municipal corresponderá al C

Tesorero o al representante o representantes que designe, con facultades para practicar las promociones conducentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTICULO 6o Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal por las autoridades municipales, sólo procede la interposición de los medios de defensa que establecen el Código Fiscal del Estado, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y esta Ley.
ARTICULO 7o La ignorancia de las Leyes Fiscales no excusa su cumplimiento.
ARTICULO 8o La Tesorería Municipal, es la autoridad competente en el orden administrativo para interpretar las Leyes Fiscales, dictar las disposiciones que se requieran para su mejor aplicación y vigilar su exacta observancia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

Son autoridades fiscales en los Municipios del Estado, las siguientes:

  1. El Presidente Municipal.

  2. El Tesorero Municipal.

  3. Directores, Jefes o encargados de las Oficinas Recaudadoras.

  4. Las demás autoridades municipales a quienes las leyes o los reglamentos, confieran atribuciones en materia fiscal, en lo relativo a la recaudación y/o administración de ingresos municipales.

ARTICULO 9o La determinación, revisión, recaudación, control y administración de los ingresos fiscales de los Municipios corresponde a sus Autoridades Fiscales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)

ARTICULO 10 Sólo mediante acuerdo del Ayuntamiento podrá destinarse un Ingreso Fiscal a un fin especial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 10 Bis Para los efectos de esta Ley se entiende por cuota la cantidad equivalente al salario mínimo general diario vigente en el área geográfica del Municipio de que se trate.
TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 41.bis.28

IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 11 a 21

IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES MERCANTILES

ARTICULO 11 OBJETO.- La realización de actividades, por los conceptos comprendidos en los artículos 20 y 81 de la Ley Federal de Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, excepto los señalados en la fracción VIII de este último precepto, que se lleven a cabo o surtan sus efectos dentro del territorio del Estado

Son también objeto de este Impuesto, las actividades o la explotación previstas en las fracciones III, IV y V, del Artículo 14 de esta Ley.

ARTICULO 12 SUJETOS.- Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas sin personalidad jurídica que realicen los conceptos gravados.
ARTICULO 13 BASE.- Los ingresos totales que se obtengan por los conceptos gravados.
ARTICULO 14 CLASIFICACION SUJETOS.- Para los efectos de este impuesto, los causantes se clasifican en mayores, menores y especiales.

Son causantes mayores los que perciban durante un año de calendario, ingresos totales en efectivo, especie o crédito, superiores a $ 150, 000.00.

Son causantes menores los que perciban ingresos de los ya indicados, en el plazo señalado, por una cantidad hasta de $ 150,000.00.

Son causantes especiales, sin importar el monto de su ingreso, quienes exploten, organicen o patrocinen:

  1. Cabarets, centros nocturnos, lugares públicos de reunión con o sin variedad artística, donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1976)

  2. Bares, cantinas, loncherías y taquerías, que reúnan las características de los establecimientos señalados en las fracciones XXVIII Y XXIX del Artículo 18 de la Ley Federal de Impuestos Sobre Ingresos Mercantiles.

  3. Sinfonolas, radiolas, tocadiscos, y en general aparatos electromecánicos reproductores o transmisores de sonido, imágenes, efectos o juegos.

  4. Aparatos mecánicos o electromecánicos, accionados con monedas o fichas, de los que se obtengan bebidas, refrescos, dulces, chicles, cigarros, comestibles o cualquier otra mercancía, excepto cuando los mismos no estén para el servicio del público en general.

  5. Casa de asignación o de citas, prostíbulos, hoteles de paso y establecimientos similares.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)

  6. Granjas o instalaciones avícolas productoras de huevo comercial y de huevo fértil.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)

  7. Granjas o instalaciones avícolas productoras de pollo de engorda.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

ARTICULO 15 TASA MENORES.- Los causantes menores pagarán impuestos, a cuota fija, de $75.00 a $400.00 mensuales, de acuerdo con el capital en giro, el volumen de operaciones, el sector en que estén ubicados y su categoría.
ARTICULO 16 TASA MAYORES.- Los causantes mayores pagarán el impuesto, de acuerdo con la siguiente tarifa:

INGRESOSIMPUESTOMENSUAL

TOTALESFIJOA PAGAR:

ANUALES:

  1. - De $150,000.01a$250,000.00$330.00

  2. -"$250,000.01""390,000.00$360.00

  3. -"$390,000.01""420,000.00$395.00

  4. -"$420,000.01""520,000.00$430.00

  5. -"$520.000.01""630,000.00$475.00

  6. - "$630.000.01""760,000.00$520.00

  7. - "$760.000.01""930.000.00$570.00

  8. - "$930,000.01""1'100,000.00$620.00

  9. - "$1'100,000.0""1'300,000.00$660.00

  10. - "$1'300,000.0""1'600,000.00$690.00

  11. - "$1'600,000.0""2'000,000.00$745.00

  12. - "$2'000,000.0""2'400,000.00$800.00

  13. - "$2'400,000.0""2'900,000.00$870.00

  14. - "$2'900,000.0""3'500,000.00$935.00

  15. - "$3'500,000.0""4'300,000.00$1,005.00

  16. - "$4'300,000.0""5'200,000.00$1,080.00

  17. - "$5'200,000.01""6'300,000.00$1,170.00

  18. - "$6'300,000.01""7'500,000.00$1,260.00

  19. - "$7'500,000.01""9'200,000.00$1,375.00

  20. - "$9'200,000.01""11'000,000.00$1,510.00

  21. - "$11'000,000.01""13'000,000.00$1,650.00

  22. - "$13'000,000.01""16'000,000.00$1,855.00

  23. - "$16'000,000.01""20'000,000.00$2,060.00

  24. - "$20'000,000.01""24'000,000.00$2,475.00

  25. - "$24'000,000.01""30'000,000.00$2,925.00

  26. - "$30'000,000.01""38'000,000.00$3,300.00

  27. - "$38'000,000.01""50'000,000.00$3,900.00

  28. - "$50'000,000.01""60'000,000.00$4,500.00

  29. - "$60'000,000.01""75'000,000.00$5,100.00

  30. - "$75'000,000.01""100'000,000.00$6,300.00

  31. - "$100'000,000.01""145'000,000.00$8,700.00

  32. - "$145'000,000.01""195'000,000.00$11,250.00

  33. - "$195'000,000.01""300'000,000.00$17,250.00

  34. - "$300,000,000.01""450'000,000.00$24,750.00

  35. - "$450,000,000.01""675'000,000.00$30,750.00

  36. - "$675'000,000.01o más$36,000.00

La base, para aplicar la tabla anterior, será el ingreso total obtenido por los causantes en el año inmediato anterior. Para este efecto, los causantes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, manifestación anual de ingresos en las formas aprobadas por las Tesorerías Municipales, acompañando original y copia fotostática de la tarjeta-pago del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

En el caso de iniciación de operaciones, el impuesto será fijado con base en una estimación de los ingresos esperados para el ejercicio fiscal. Al finalizar el ejercicio, se determinará el ingreso anual...

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