Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango

EstadoDurango
MunicipioTodos los Municipios
H. Congreso del Estado de Durango 1
LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Los Municipios del Estado de Durango percibirán en cada ejercicio fiscal para
cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen
las leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los
convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.
Artículo 2.- Los ingresos que percibirá el municipio serán ordinarios o extraordinarios.
I.- Ingresos Ordinarios son: Impuestos, Derechos, Contribuciones por Mejoras, Productos,
Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones federales o estatales, según sea el
caso.
1.- Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y
obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos.
2.- Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público.
3.- Son contribuciones por mejoras las establecidas en esta Ley, a cargo de las personas
físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio
diferencial particular derivado de la realización de obras públicas.
4.- Son productos los ingresos que perciben los municipios, por actividades que no
corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la
explotación de derechos patrimoniales.
5.- Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho
público que perciban los municipios, que no sean clasificados como Contribuciones,
Productos o Participaciones.
6.- Son participaciones y aportaciones federales o estatales, en su caso, las cantidades
en dinero, que los municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios
que se suscriban para tales efectos.
II.- Son Ingresos Extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente
por el Congreso del Estado y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes
que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren,
así como las aportaciones de carácter Federal y Estatal.
Artículo 3.- Los municipios del Estado de Durango, tendrán obligación de pagar impuestos
y derechos por los actos que realicen, que no correspondan a sus funciones de derecho
público.
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Artículo 4.- A falta de disposición expresa en otras leyes fiscales, será aplicable esta Ley y
como supletorias las normas de derecho común vigente en el Estado de Durango.
Artículo 5.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y
las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica.
Artículo 6.- La Tesorería Municipal o su Equivalente, es la autoridad competente en el
orden administrativo para interpretar los ordenamientos fiscales, dictar las disposiciones
que se requieran para su mejor aplicación y vigilar su exacta observancia, de conformidad
Artículo 7.- Son ordenamientos Fiscales del Municipio:
I. La presente Ley;
II. Las Leyes de Ingresos Municipales;
III. Los decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
IV. Las leyes que organicen los servicios administrativos necesarios para la
recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos;
V. Los convenios que se celebren en materia fiscal con la Federación, el Estado, o
con ambos que deriven de la Ley de Coordinación Fiscal;
VII. Los reglamentos, las circulares y disposiciones administrativas de carácter general
que expidan las autoridades fiscales municipales, previa aprobación del Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 8.- La presente Ley, tiene por objeto regular los ingresos de las haciendas
públicas de los municipios del Estado de Durango, contemplados en las leyes de ingresos
y por los diversos conceptos a que se refiere el Código Fiscal Municipal y por la
legislación común del Estado aplicada en forma supletoria, así como fijar la normatividad
de los mismos.
Artículo 9.- La Hacienda Pública Municipal, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos por
concepto de impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos,
aprovechamientos, participaciones e ingresos extraordinarios que anualmente
establezcan las leyes de Ingresos correspondientes.
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Artículo 10.- Las personas domiciliadas dentro de los municipios del Estado o fuera de
ellos que tuvieren bienes en el territorio o celebren actos que surtan efectos en cada uno
de los mismos, están obligados a contribuir para los gastos públicos de los municipios de
la manera que dispongan las leyes de ingresos de los municipios y a cumplir las
disposiciones que establezca esta Ley, el Código Fiscal Municipal y los demás
ordenamientos fiscales.
Artículo 11.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los
ingresos del Municipio, tales como objeto, sujeto y sus obligaciones, base y exenciones.
Artículo 12.- Las leyes de ingresos de los municipios del Estado establecerán las cuotas,
tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley, que percibirán
en cada ejercicio fiscal. Así mismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia anual
que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del municipio.
Artículo 13.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la presente Ley
y con apego a las leyes de ingresos correspondientes y sus modificaciones aprobadas por
el Congreso del Estado.
En el caso de los ingresos extraordinarios estos deberán estar de conformidad con la Ley
de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos formularán y aprobarán a más tardar durante la segunda
quincena del mes de octubre de cada año, el proyecto de ley de ingresos, al mismo
tiempo que su presupuesto de egresos, con sujeción a las disposiciones de está Ley. Los
cuales se remitirán a más tardar el día último del citado mes al H. Congreso del Estado
incluyendo dentro del texto de la iniciativa de Ley de Ingresos, las tasas, cuotas y tarifas
para el cobro de las contribuciones municipales.
El Congreso del Estado, aprobará las leyes de ingresos con base en la iniciativa de Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos presentados, procurando que las diferencias
entre las cuotas, tasas y tarifas de las contribuciones municipales, sean únicamente las
indispensables de acuerdo a las diferentes necesidades que presente cada Municipio.
Artículo 15.- Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual se
expidan, pero si por cualquier circunstancia no se aprobarán, continuaran en vigor las del
año anterior.
Artículo 16.- Las cuotas y tarifas para el cobro de los derechos, se calcularán en atención
al costo total de la administración y operación en la prestación de los servicios públicos.
Podrán establecerse cuotas y tarifas diferenciales tratándose de un mismo servicio
cuando las personas físicas o morales lo aprovechen en distinta proporción o calidad o
por razones de equidad tributaria. En tal caso, en la determinación del monto de las
mismas, se garantizará la viabilidad económica financiera y la factibilidad operativa de la
prestación del servicio público de que se trate.
Artículo 17.- La recaudación y administración de los ingresos tributarios y no tributarios
municipales corresponde a la Tesorería Municipal o su equivalente.

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