Ley de Hacienda para el Municipio de Tehuacán

Fecha de publicación30 Diciembre 2005
EstadoPuebla
MunicipioTehuacán

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACAN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 30 de diciembre de 2005.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I y 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I y II, 69 fracción IV y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Se consideran ingresos del Municipio de Tehuacán, las percepciones en dinero, en especie o en cualquier otra forma, que integrados al erario gubernamental sean destinados a cubrir sus gastos públicos.

ARTÍCULO 2.- Los ingresos que forman parte de la hacienda municipal se clasifican en contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen los ordenamientos fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario público.

ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:

I.- Municipio.- El Municipio de Tehuacán, Puebla;

II.- Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán;

III.- Dependencias.- Las Direcciones y Departamentos incluyendo a la Tesorería y Contraloría Municipales u otras que integran la Administración Pública Municipal Centralizada;

IV.- Entidades.- Los organismos municipales descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos donde el fideicomitente sea el Municipio;

V.- Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados;

VI.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; y

VII.- Ley de Ingresos del Municipio.- La Ley de Ingresos del Municipio, de Tehuacan que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el H. Congreso del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 4.- Los ingresos del Municipio se regularán por las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Municipio, del Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Catastro del Estado y su Reglamento, los ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario y supletoriamente por el derecho común.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO PREDIAL

ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto:

I.- La propiedad de predios urbanos o rústicos; y

II.- La posesión de predios urbanos o rústicos.

ARTÍCULO 6.- Son sujetos del Impuesto Predial:

I.- Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos;

II.- El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato del fideicomiso; y

III.- Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, o conforme a las leyes agrarias en vigor que se encuentren en los supuestos que señala la Ley de Ingresos del Municipio.

ARTÍCULO 7.- Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable.

Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente.

En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos.

Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la vigencia que determina la legislación catastral aplicable.

Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación, desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos.

ARTÍCULO 8.- Este impuesto se causará anualmente y se pagará conforme a las tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio.

ARTÍCULO 9.- El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, se realizará dentro de los tres primeros meses de cada año, en la Tesorería Municipal o en las cajas u oficinas autorizadas.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos de este impuesto, cuyo pago sea superior a veinte veces la cuota mínima anual que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, podrán optar por pagarlo en forma bimestral dentro del primer mes de cada bimestre, previa solicitud presentada ante la Tesorería Municipal del Municipio.

En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se considerará provisional.

ARTÍCULO 11.- Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

ARTÍCULO 12.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se reducirá en el porcentaje y en los términos señalados en la Ley de Ingresos del Municipio. Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos establezca la Tesorería Municipal.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la, adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

ARTÍCULO 14.- Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:

I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al construir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales;

II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;

III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;

IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;

V.- La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes:

a) En escisión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos; y

b) En fusión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma no las enajenen.

Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se consideran las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

VI.- La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal...

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