Ley de Hacienda del Municipio de San Jose de Gracia, Aguascalientes
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MAYO DE 2017.
Ley publicada en la Sección Décima Cuarta del Alcance del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 31 de diciembre de 1985.
RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE GRACIA, AGS.
DE LOS IMPUESTOS
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
Del Objeto
De los Sujetos
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Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
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Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;
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Los fideicomitentes, y los fideicomisarios, según sea el caso;
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Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Feederal (sic) de Reforma Agraria;
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Quienes tengan la posesión a título de dueño o útil de predios;
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Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;
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Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;
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Los usufructuarios; y
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Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en términos de la legislación federal de la materia.
De la Responsabilidad Solidaria
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Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujeto a condición;
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Los nudos propietarios;
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Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso;
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Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros metalúrgicos;
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Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y
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Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, sin que se esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra.
De las Exenciones
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Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios.
Para que proceda la exención señalada en esta fracción, deberá comprobarse que su constitución o funcionamiento se apegue estrictamente a lo establecido en las leyes respectivas y los servicios asistenciales sean prestados gratuitamente al público en general, sin ninguna distinción.
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(DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
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(DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
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(DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
De la Base
En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales, servirá de base el valor con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de operación del traslado de dominio que se registre, aún tratándose de ventas con reserva de dominio, si éste es mayor que aquéllos.
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Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del Estado para practicar nuevo avalúo;
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Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito superior al 25% del valor catastral o registrado;
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Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial; y
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Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores vigentes, se practique un avalúo que se acerque más al valor comercial.
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A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o contrato que le dé origen;
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A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y 4 años según se trate de predios urbanos o rústicos; y
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Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del Estado.
De las Cuotas y Tasas
Del Pago del Impuesto
Los pagos pueden hacerse por anticipado sin perjuicio del cobro de diferencias en caso de que se modifique la base gravable.
Tratándose de Ejidos y Comunidades Agrarias, el pago del impuesto podrá efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo o bien por anualidades vencidas durante el mes de enero del año siguiente al en que corresponda el pago.
De las Definiciones
De la Liquidación
A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año anterior.
También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble una multa de 5% tomando en cuenta el valor catastral definitivo.
En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble, no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior.
De las Obligaciones de los Contribuyentes
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De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro traslativo de dominio de bienes inmuebles;
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De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes; y
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De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios.
Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro del Estado.
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