Ley de Hacienda para el Municipio de Panaba, Yucatan

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE PANABÁ, YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 31 de diciembre de 2016.

Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29, 30 FRACCIONES V Y VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de decreto que contiene 20 leyes de Hacienda Municipales:

DECRETO:

Artículo Primero Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I

Bokobá, II.

Cacalchén, III. Dzemul, IV. Dzilam de Bravo, V. Dzilam González, VI. Huhí, VII. Kaua, VIII. Kopomá, IX. Muxupip, X. Panabá, XI. Quintana Roo, XII. Santa Elena, XIII. Sinanché, XIV. Sotuta, XV. Sucilá, XVI. Sudzal, XVII. Tekal de Venegas, XVIII. Temozón, XIX. Yaxkukul y XX. Yobaín, todas del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes:
  1. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE PANABÁ, YUCATÁN:

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 159
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Panabá, Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2

El Ayuntamiento de Panabá, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.

Artículo 3 Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año

Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuera aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal Inmediato anterior.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

De las Disposiciones Fiscales Municipales

Artículo 4 Son disposiciones fiscales municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. La Ley de Ingresos Municipal;

  3. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

  4. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendaria.

Artículo 5 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Artículo 7 Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el Artículo 4 de esta ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 8 La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III Artículo 9

De los Recursos

Artículo 9 Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

CAPÍTULO IV Artículo 10

De las Garantías

Artículo 10 Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.

Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Dichas garantías serán:

a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.

c).- Hipoteca.

d).- Prenda.

Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida y actualización, al momento de la determinación del crédito.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

CAPÍTULO V Artículos 11 a 13

De las Autoridades Fiscales

Artículo 11 Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:

a).- El Cabildo.

b).- El Presidente Municipal.

c).- El Tesorero Municipal.

d).- El Síndico.

e).- El Titular de la oficina recaudadora.

f).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este Artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.

Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este Artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

Artículo 12 La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado...

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