Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto del Estado de Baja California Sur

Fecha de publicación05 Noviembre 2001
EstadoBaja California Sur
MunicipioLoreto
<a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-hacienda-sonora-695775777">LEY DE HACIENDA</a> PARA EL MUNICIPIO DE LORETO

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO

BAJA CALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Noviembre del 2001

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada BOGE 31-12-2009

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 1309

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO,

BAJA CALIFORNIA SUR.

T I T U L O P R I M E R O
PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden publico y de observación general en el municipio de Loreto, Baja California Sur; y regula jurídicamente lo relativo a los ingresos que constituyen la Hacienda Publica Municipal.

Articulo 2º. El Ayuntamiento de Loreto, para el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad exclusiva de cobrar sus impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a través de la Tesorería Municipal, y los ingresos que se generen deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Publica Municipal.

Articulo 3º. La aplicación de los impuestos que establece la presente Ley, es de carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes del Municipio de Loreto.

Articulo 4º. Para efectos de regular la aplicación de tarifas, sanciones u otros conceptos; y en general toda contribución que perciba el Municipio de Loreto tasada en salarios mínimos, se tomara como base el salario mínimo diario vigente en el área geográfica de aplicación al momento de la comisión del acto u omisión sancionada.

TITULO SEGUNDO

IMPUESTOS

C A P I T U L O P R I M E R O

IMPUESTO PREDIAL

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DEL IMPUESTO

Articulo 5º. Es objeto del Impuesto Predial:

  1. La propiedad de predios urbanos.
  2. La propiedad de predios rústicos.
  3. La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
  4. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
  5. La posesión de predios urbanos o rústicos.

a). Cuando no exista propietario.

b). Cuando se derive en contratos preparatorios, o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio.

c). Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas de los titulares.

Articulo 6º. El Impuesto Predial comprende la propiedad o posesión de terrenos y construcciones.

SECCION SEGUNDA

SUJETOS DEL IMPUESTO

Articulo 7º. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial.

a). Los propietarios de bienes inmuebles.

b). Los copropietarios de bienes inmuebles.

c). Las comunidades ejidales o salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.

d). Los usufructuarios de bienes inmuebles.

e). Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes inmuebles.

f). Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos.

g). Los arrendatarios y comodatarios de bienes inmuebles.

h). Los usuarios, bajo cualquier titulo jurídico de bienes inmuebles.

Articulo 8º. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirientes por cualquier titulo de predios urbanos o rústicos.

Artículo 9º. DEROGADO.

Articulo 10. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del Impuesto Predial o que posibiliten dolosamente a que el contribuyente no realice correctamente su pago o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.

SECCION TERCERA

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

Articulo 11. El Impuesto sobre la Propiedad Rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:

a). Derogado.

b). 10.0 al millar anual.

En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres días de salario mínimo.

Articulo 12. DEROGADO.

Articulo 13. DEROGADO.

Articulo 14. El Impuesto Predial sobre la propiedad urbana se causara:

a). A razón de 0.95 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.

Derogado.

b). A razón de 1.5 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente.

Derogado.

c). A razón de 2 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose actualmente en un 0.2 al millar hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 4 al millar.

d). A razón del 1.3 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común.

Se considerara lote baldío, aquel que teniendo construcciones, estas representen menos del 30% del valor catastral del terreno.

Los terrenos que cuenten con construcciones menores tales como palapas y/o bardas, casetas de vigilancia con buena calidad de construcción y/o acabados, no se consideraran lotes baldíos para efectos de cobro del impuesto predial.

El valor del terreno de un predio regular se determinara multiplicando la superficie obtenida por el valor unitario fijado a la calle de su ubicación y tratándose de predios ubicados en esquina, el valor de estos se determinara multiplicando su superficie, por el mayor de los valores unitarios fijados a las calles que forman la esquina.

e). Predios destinados al campo de Golf en el área de Nopoló, a razón de 2.5 al millar.

Articulo 15. El Impuesto predial se cubrirá en las oficinas Recaudadoras correspondientes.

  1. Sobre la Propiedad Urbana, Rústica, por bimestre adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual equivale a tres salarios mínimos, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda.

  1. Sobre la Propiedad Ejidal, al recibir el pago de sus productos.
  2. Solo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a comercio, industria y otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad...

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