Ley de Hacienda del Municipio de el Llano, Aguascalientes

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE EL LLANO, AGS.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 2010.

Ley publicada en el Suplemento de la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 3 de julio de 1994.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 107

La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE EL LLANO, AGS.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 65

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 1 a 18

Del Impuesto a la Propiedad Raíz

SECCION PRIMERA Artículo 1

Del Objeto

ARTICULO 1º Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la copropiedad, la posesión y el usufructo de predios, así como las construcciones edificadas sobre los mismos.
SECCION SEGUNDA Artículo 2

De los Sujetos

ARTICULO 2º Son sujetos de este impuesto:
  1. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;

  2. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;

  3. Los fideicomitentes, y los fideicomisarios, según sea el caso;

  4. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de (sic) Reforma Agraria;

  5. Quienes tengan la posesión a título de dueño o útil de predios;

  6. Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;

  7. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;

  8. Los usufructuarios; y

  9. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en términos de la legislación federal de la materia.

SECCION TERCERA Artículo 3

De la Responsabilidad Solidaria

ARTICULO 3º Son solidarios responsables del pago del impuesto a la propiedad raíz:
  1. Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujeto a condición;

  2. Los nudos propietarios;

  3. Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso;

  4. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros metalúrgicos;

  5. Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y

  6. Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, sin que esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra.

SECCION CUARTA Artículo 4

De las Exenciones

ARTICULO 4o Quedan exceptuados del pago de este impuesto:
  1. Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios.

Para que proceda la exención señalada en esta fracción, deberá comprobarse que su constitución o funcionamiento se apegue estrictamente a lo establecido en las leyes respectivas y los servicios asistenciales sean prestados gratuitamente al público en general, sin ninguna distinción.

SECCION QUINTA Artículos 5 a 8

De la Base

ARTICULO 5o La base de este impuesto es el valor catastral de los predios o de las construcciones en su caso.

En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales, servirá de base el valor con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de operación del traslado de dominio que se registre, aún tratándose de ventas con reserva de dominio, si éste es mayor que aquéllos.

ARTICULO 6o La base del impuesto se cambiará:
  1. Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del Estado para practicar nuevo avalúo;

  2. Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito superior al 25% del valor catastral o registrado;

  3. Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial; y

  4. Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores vigentes, se practique un avalúo que se acerque más al valor comercial.

ARTICULO 7o Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al inmueble, la Tesorería Municipal con apoyo en los elementos de que disponga, determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a su valor comercial; el valor así determinado surtirá los efectos de valor catastral.
ARTICULO 8o La nueva base surtirá efectos:
  1. A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o contrato que le dé origen;

  2. A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y 4 años según se trate de predios urbanos o rústicos; y

  3. Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del Estado.

SECCION SEXTA Artículo 9

De las Cuotas y Tasas

ARTICULO 9o Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que fije la Ley de Ingresos Municipal.
SECCION SEPTIMA Artículo 10

Del Pago del Impuesto

ARTICULO 10 El pago del impuesto a la propiedad raíz se efectuará a más tardar el último día hábil de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los pagos pueden hacerse por anticipado sin perjuicio del cobro de diferencias en caso de que se modifique la base gravable.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del impuesto podrá efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo o bien por anualidades vencidas durante el mes de enero del año siguiente al en que corresponda el pago.

SECCION OCTAVA Artículo 11

De las Definiciones

ARTICULO 11 Para los efectos de este impuesto se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos previene la Ley de Catastro del Estado.
SECCION NOVENA Artículos 12 a 14

De la Liquidación

ARTICULO 12 La Tesorería Municipal deberá determinar el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas bases, tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 13 Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, e mes de enero del ejercicio de que se trate

A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año anterior.

ARTICULO 14 En los casos de excedencia o de predios no empadronados de construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas, la liquidación comprenderá 5 años anteriores a la fecha de su descubrimiento por cualquier causa o motivo, salvo que el contribuyente pruebe que tales hechos u omisiones datan de fecha anterior.

También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble una multa de 5% tomando en cuenta el valor catastral definitivo.

En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble, no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior.

SECCION DECIMA Artículos 15 a 18

De las Obligaciones de los Contribuyentes

ARTICULO 15 Para los efectos de esta Ley, los sujetos de este impuesto están obligados a presentar los avisos correspondientes, dentro de los 45 días naturales siguientes al en que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes:
  1. De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro traslativo de dominio de bienes inmuebles;

  2. De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes; y

  3. De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios.

Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro del Estado.

ARTICULO 16 Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería Municipal la ubicación del predio, sus cambios de domicilio dentro...

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