Ley de Hacienda para el Municipio de Comondú del Estado de Baja California Sur
Fecha de publicación | 31 Julio 2001 |
Estado | Baja California Sur |
Municipio | Comondú |
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BO 03-03-2009
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1307
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO PREDIALOBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo, disfrute, uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a los mismos. Como:
I. predios urbanos
II. predios rústicos
III. predios ejidales
IV. plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos
V. las posesiones
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 2. Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad directa del impuesto predial:
a). - Los propietarios de bienes inmuebles
b).- Los copropietarios de bienes inmuebles
c).- Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria
d).- Los Usufructuarios de bienes inmuebles
e).- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos
Artículo 3. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, en un plazo de quince días al de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos.
Artículo 4. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio.
Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.
Artículo 5. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los servidores públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 6. El impuesto sobre la propiedad rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:
a).- 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño
b).- 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño
c).- En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres días de salario mínimo.
d) Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2%
Artículo 7. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones relativas de la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5% de su producción anual.
Artículo 8. El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales de índole industrial siendo estas: las que se dedican a la extracción, conservación o transformación de materia prima, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. a razón de 2.54 al millar.
Artículo 9. El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:
a).- A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral, de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa-habitacion.
b).- A razón del 3.1 al millar sobre el valor catastral, de los predios destinados a uso distinto del de casa-habitación del contribuyente.
c).- a razón del 7.8 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos. incrementándose anualmente en 1.11 al millar hasta en tanto no sea construida la edificación. la tasa no excederá de 20 al millar.
d).- A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros; prometidos en venta o con reserva de dominio. esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificacion común.
e).- En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres días de salario mínimo, salvo en los casos de la reducción establecida en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 10. El plazo para pagar el impuesto predial se causará bimestralmente al equivalente de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta ley al valor catastral del inmueble, de la siguiente forma:
I.- el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
II.- La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley de la materia.
III.- Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento del monto total anual del impuesto.
IV.- Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
V.- Los terrenos inexactamente clasificados...
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