Ley de Hacienda para el Municipio de Comondú del Estado de Baja California Sur

Fecha de publicación31 Julio 2001
EstadoBaja California Sur
MunicipioComondú
<span class="vid_spn">LEY DE HACIENDA</span> PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2001

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada BO 03-03-2009

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1307

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO

IMPUESTOS

CAPITULO PRIMERO

IMPUESTO PREDIAL

OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo, disfrute, uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a los mismos. Como:

I. predios urbanos

II. predios rústicos

III. predios ejidales

IV. plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos

V. las posesiones

SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 2. Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad directa del impuesto predial:

a). - Los propietarios de bienes inmuebles

b).- Los copropietarios de bienes inmuebles

c).- Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria

d).- Los Usufructuarios de bienes inmuebles

e).- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos

Artículo 3. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, en un plazo de quince días al de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos.

Artículo 4. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio.

Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.

Artículo 5. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los servidores públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

Artículo 6. El impuesto sobre la propiedad rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:

a).- 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño

b).- 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño

c).- En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres días de salario mínimo.

d) Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2%

Artículo 7. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones relativas de la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5% de su producción anual.

Artículo 8. El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales de índole industrial siendo estas: las que se dedican a la extracción, conservación o transformación de materia prima, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. a razón de 2.54 al millar.

Artículo 9. El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:

a).- A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral, de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa-habitacion.

b).- A razón del 3.1 al millar sobre el valor catastral, de los predios destinados a uso distinto del de casa-habitación del contribuyente.

c).- a razón del 7.8 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos. incrementándose anualmente en 1.11 al millar hasta en tanto no sea construida la edificación. la tasa no excederá de 20 al millar.

d).- A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros; prometidos en venta o con reserva de dominio. esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificacion común.

e).- En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres días de salario mínimo, salvo en los casos de la reducción establecida en el Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 10. El plazo para pagar el impuesto predial se causará bimestralmente al equivalente de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta ley al valor catastral del inmueble, de la siguiente forma:

I.- el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

II.- La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley de la materia.

III.- Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento del monto total anual del impuesto.

IV.- Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

V.- Los terrenos inexactamente clasificados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR