Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Zacatecas
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE DICIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de diciembre de 1984.
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 43 de la Constitución Política del Estado, remitió a esta H. Legislatura de la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, en su preocupación por lograr una política fiscal que atienda proporcional y equitativamente la distribución de los impuestos que deban fundar toda reestructuración de la Hacienda Pública Municipal.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, viene a cumplir con el mandato Constitucional consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que asimismo se adecue con la realidad social una serie de normas y principios obsoletos y en desuso que han conducido a desproteger los intereses de la comunidad y a obstaculizar la actividad rectora del Municipio, orientados a lograr un Sistema Fiscal más justo y equitativo, con el fin de emplear mayor eficacia a la Administración tributaria Municipal redoblando esfuerzos sustanciales a los contribuyentes para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, se concreta a normar las contribuciones que debe establecer el Municipio, sin contravenir las disposiciones del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que en el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, se utilizará como factor la cuantificación de la cuota que se ha definido como el salario mínimo general diario en el Estado, a fin de hacer más dinámico y acorde a las condiciones socio económicas la legislación tributaria.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
DE LOS IMPUESTOS
DEL IMPUESTO PREDIAL
DEL OBJETO
-
La propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos; y sus construcciones.
-
La propiedad y posesión ejidal y comunal en los términos de la legislación agraria.
-
La propiedad o posesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, sobre el valor de las construcciones.
DEL SUJETO
-
Los propietarios, copropietarios, poseedores y coposeedores de predios urbanos o rústicos y sus construcciones.
-
Los núcleos de población Ejidal o Comunal.
-
Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
-
Los arrendatarios, poseedores u usufructuarios de predios federales, del Estado o de los Municipios.
-
Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio.
-
Los empleados de las Tesorerías Municipales que dolosamente formulen certificaciones de no adeudo.
-
Los representantes de los Ejidatarios, comuneros, colonos y de sociedades de créditos agrícola y ganadero.
-
Las instituciones bancarias que otorguen créditos con garantía hipotecaria, sin haber exigido a los beneficiarios el certificado de no adeudo del impuesto predial.
-
Los Funcionarios y Notarios Públicos que autoricen algún acto o contrato que modifique la propiedad inmobiliaria, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto.
DE LA BASE
DEL PAGO
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2004)
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución fiscal afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.
No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infractores al presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.
En los casos de construcciones o edificaciones que no se hayan manifestado sobre predios sí registrados, y si no se pudiera precisar la fecha desde que se viene omitiendo el impuesto, se hará el recobro correspondiente de cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, de acuerdo con el valor en vigor, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión data de fecha posterior.
EXENCIONES
(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1988)
Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, o que formen parte del Patrimonio de los Organismos Descentralizados de carácter Federal, Estatal y Municipal siempre que se destinen a la infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetivos relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, así como de los partidos políticos en los términos de los Códigos Federal Electoral y Electoral del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1988)
No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1988)
Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado para que las Autoridades de Catastro los apoyen con trabajos técnico (sic) de localización y cuantificación de tales bienes.
SANCIONES
-
Por no presentar las manifestaciones o avisos.
-
Por simular la celebración de contratos traslativos de dominio, cuando la simulación afecte o pueda afectar en alguna forma el impuesto predial.
-
Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba