Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE AGOSTO DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 30 de diciembre de 1992.

LIC. MANUEL GURRIA ORDOÑEZ, GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

La H. Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 36 Fracciones I y VII de la Constitución Política Local, y

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Ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO NUMERO 0407

ARTICULO UNICO

Se aprueba la LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO

TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
SECCION PRIMERA Artículos 1 a 5

DEL OBJETO

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social y tienen (sic) por objeto regular los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones a favor de los municipios del Estado de Tabasco, establecidas por esta Ley y otras disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 2 Las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en esta Ley son las encargadas de su aplicación e interpretación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Esta Ley se complementa con los Reglamentos, Circulares, Acuerdos relativos a concesiones, contratos, convenios y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades competentes en ejercicio de las atribuciones que les confieren las Leyes.
Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley que establezcan cargas a los particulares así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa.

Artículo 5 La ignorancia de la Ley, Reglamentos y demás disposiciones fiscales de observancia general y relativas a este ordenamiento, debidamente promulgadas y publicadas, no excusa de su cumplimiento

Sin embargo, en todos los casos en los que el incumplimiento de las obligaciones fiscales puedan atribuirse al alejamiento de las vías de comunicación, incultura de los habitantes de una región, insuficiencia económica y otras causas excluyentes de mala fe, el Ayuntamiento o Concejo Municipal o el Presidente o Concejo Municipal, podrán conceder en forma general, términos adicionales para el cumplimiento de ellas y podrá eximir a los infractores de las sanciones correspondientes o reducir éstas.

SECCION SEGUNDA Artículo 6

DEL SUJETO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 6 Son sujetos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas colectivas que habitual o accidentalmente llevan a cabo los actos previstos en esta Ley, en consecuencia:
  1. Nadie podrá ostentarse como Titular de Derechos irrevocables frente a los preceptos de esta Ley;

  2. Ninguna autoridad podrá, si no existe precepto legal que la faculte para ello, eximir de la observancia de esta Ley, ni otorgar cancelaciones, quitar o dispensar de los créditos y demás obligaciones fiscales, ni celebrar transacciones o convenios que tengan por objeto esos créditos, ni desistirse de las acciones o medios de defensa interpuestos para protección de los intereses fiscales; y

  3. Las Autoridades Fiscales Municipales, ejercerán las facultades discrecionales que las Leyes les otorguen de la manera más adecuada para que se alcancen las finalidades de interés público que las mismas disposiciones legales propongan, con arreglo a los principios de igualdad y equidad, sin crear privilegios o discriminaciones.

SECCION TERCERA Artículo 7

DEL DOMICILIO

Artículo 7 Para los efectos fiscales de esta Ley, se consideran domicilios de los sujetos pasivos y responsables solidarios, los siguientes:
  1. Tratándose de personas físicas:

    A) La casa en que habiten.

    B) El lugar en que realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales.

    C) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)

  2. Tratándose de personas jurídicas colectivas:

    A) El lugar en que esté establecida la administración del negocio.

    B) En caso de tener varios establecimientos, el lugar en que se encuentre el principal establecimiento.

    C) El lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

  3. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan, pero si varias son filiales de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, será cualquiera de las sucursales; y

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)

  4. Tratándose de personas físicas o jurídicas colectivas, residentes fuera del Municipio que realicen actividades gravadas en éste, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.

SECCION CUARTA Artículos 8 a 18

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8 Son Autoridades Fiscales Municipales:
  1. El Ayuntamiento o Concejo Municipal;

  2. El Presidente o Concejo Municipal;

  3. El Síndico de Hacienda;

  4. El Director de Finanzas o Tesorero Municipal;

  5. Los Recaudadores Municipales; y

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

  6. El jefe del Departamento de Ejecución Fiscal.

Artículo 9 Quedan facultadas las autoridades municipales, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales y determinar si es el caso, los créditos fiscales omitidos, para esos fines podrá:
  1. Ordenar la inspección de predios, establecimientos y otros lugares similares cualesquiera que sean, cuando lo estime necesario, para llevar a cabo la revisión de la documentación relacionada con las operaciones gravadas por la presente Ley;

  2. Solicitar a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones gravadas por la presente Ley;

  3. Imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes fiscales y hacer las denuncias procedentes ante el Ministerio Público en el caso de delitos cometidos en perjuicio de la Hacienda Municipal; y

  4. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución con arreglo a la Legislación Fiscal aplicable.

Artículo 10 Las Autoridades Fiscales Municipales tienen las facultades y el deber de vigilar el exacto cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones fiscales.
Artículo 11 El Director de Finanzas o Tesorero Municipal será la autoridad competente para ordenar la práctica de auditorías y visitas de inspección que tendrán por objeto investigar la situación fiscal del contribuyente hasta por 5 años anteriores a la visita.

Cuando sea necesario un cateo, se solicitará la orden respectiva del Juez competente, en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12 Los funcionarios y empleados fiscales, están obligados a guardar el secreto de la situación económica de los contribuyentes, salvo orden judicial u orden de autoridades fiscales de la Federación, Estados y municipios.
Artículo 13 Es obligación del Síndico de Hacienda:
  1. Vigilar la actuación del Director de Finanzas o Tesorero Municipal, debiendo visitar la Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal mensualmente;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)

  2. Supervisar que el Director de Finanzas o Tesorero Municipal, en representación del Ayuntamiento o Concejo Municipal, de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 65, fracción VI, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política Local y 50, fracción VI de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y

  3. Los demás que señale la Ley Orgánica Municipal y disposiciones legales inherentes.

Artículo 14 El Director de Finanzas o Tesorero Municipal a quien la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso descubra que ha incurrido en irregularidades por falta de competencia, será sujeto a un examen y el que no obtuviere la aprobación se sustituirá por la persona propuesta por el Ayuntamiento o Concejo Municipal, que llene los requisitos de competencia y honestidad.
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