Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE AGOSTO DE 2020.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 30 de diciembre de 1992.
LIC. MANUEL GURRIA ORDOÑEZ, GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:
La H. Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 36 Fracciones I y VII de la Constitución Política Local, y
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Ha tenido a bien emitir el siguiente:
Se aprueba la LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO
DEL OBJETO
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa.
Sin embargo, en todos los casos en los que el incumplimiento de las obligaciones fiscales puedan atribuirse al alejamiento de las vías de comunicación, incultura de los habitantes de una región, insuficiencia económica y otras causas excluyentes de mala fe, el Ayuntamiento o Concejo Municipal o el Presidente o Concejo Municipal, podrán conceder en forma general, términos adicionales para el cumplimiento de ellas y podrá eximir a los infractores de las sanciones correspondientes o reducir éstas.
DEL SUJETO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)
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Nadie podrá ostentarse como Titular de Derechos irrevocables frente a los preceptos de esta Ley;
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Ninguna autoridad podrá, si no existe precepto legal que la faculte para ello, eximir de la observancia de esta Ley, ni otorgar cancelaciones, quitar o dispensar de los créditos y demás obligaciones fiscales, ni celebrar transacciones o convenios que tengan por objeto esos créditos, ni desistirse de las acciones o medios de defensa interpuestos para protección de los intereses fiscales; y
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Las Autoridades Fiscales Municipales, ejercerán las facultades discrecionales que las Leyes les otorguen de la manera más adecuada para que se alcancen las finalidades de interés público que las mismas disposiciones legales propongan, con arreglo a los principios de igualdad y equidad, sin crear privilegios o discriminaciones.
DEL DOMICILIO
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Tratándose de personas físicas:
A) La casa en que habiten.
B) El lugar en que realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales.
C) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)
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Tratándose de personas jurídicas colectivas:
A) El lugar en que esté establecida la administración del negocio.
B) En caso de tener varios establecimientos, el lugar en que se encuentre el principal establecimiento.
C) El lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
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Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan, pero si varias son filiales de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, será cualquiera de las sucursales; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)
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Tratándose de personas físicas o jurídicas colectivas, residentes fuera del Municipio que realicen actividades gravadas en éste, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
DE LAS AUTORIDADES
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El Ayuntamiento o Concejo Municipal;
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El Presidente o Concejo Municipal;
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El Síndico de Hacienda;
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El Director de Finanzas o Tesorero Municipal;
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Los Recaudadores Municipales; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)
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El jefe del Departamento de Ejecución Fiscal.
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Ordenar la inspección de predios, establecimientos y otros lugares similares cualesquiera que sean, cuando lo estime necesario, para llevar a cabo la revisión de la documentación relacionada con las operaciones gravadas por la presente Ley;
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Solicitar a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones gravadas por la presente Ley;
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Imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes fiscales y hacer las denuncias procedentes ante el Ministerio Público en el caso de delitos cometidos en perjuicio de la Hacienda Municipal; y
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Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución con arreglo a la Legislación Fiscal aplicable.
Cuando sea necesario un cateo, se solicitará la orden respectiva del Juez competente, en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Vigilar la actuación del Director de Finanzas o Tesorero Municipal, debiendo visitar la Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal mensualmente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1998)
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Supervisar que el Director de Finanzas o Tesorero Municipal, en representación del Ayuntamiento o Concejo Municipal, de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 65, fracción VI, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política Local y 50, fracción VI de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y
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Los demás que señale la Ley Orgánica Municipal y disposiciones legales inherentes.
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