Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa

EstadoSinaloa
MunicipioTodos los Municipios
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley, la Ley de Ingresos, los Reglamentos y demás ordenamientos que
expida el Congreso, así como las resoluciones, acuerdos, circulares y convenios con particulares o
con Gobierno del Estado y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o
celebren las autoridades competentes municipales en ejercicio de las facultades que les confieren
las leyes, sin contravenir otros ordenamientos fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en
los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al H. Congreso del Estado de
Sinaloa, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. (Adic. por Decreto No.717, publicado en el P. O.
No.153, de 21 de diciembre de 2001)
Artículo 2o.- Las disposiciones de las leyes fiscales municipales que establezcan cargas a los
particulares, y que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta.
Artículo 3o.- Las infracciones, sanciones, procedimientos, medios de impugnación y demás
disposiciones de índole adjetivas, serán reguladas por esta Ley.
Artículo 4o.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste
asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones establecidas en
esta Ley, de conformidad con lo prescrito por la Fracción V del Artículo 123 de la Constitución
Política del Estado.
* Publicado en el P.O. No. 37, de 26 de marzo de 1990. Décima Novena Sección.
**Se Reforman, Adicionan y derogan diversos Artículos, por Decreto N° 403, publicado en el P.O. N°
154, Tercera Sección, de 24 de diciembre de 1997.
Artículo 5o.- Sólo las Leyes de Ingresos Municipales Anuales podrán autorizar el cobro de las
percepciones que este ordenamiento regula por lo que en consecuencia, ninguna autoridad podrá
determinar tributos especiales extraordinarios y menos aún, iniciar procedimiento de cobro y
ejecución de los mismos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
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ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 6o.- Es objeto de este impuesto la adquisición de boletos de entrada a cualquier
espectáculo público que se celebre con fines lucrativos dentro del Municipio, siempre que dicho
espectáculo no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Se entiende por espectáculo público para los efectos de este impuesto, toda función de
esparcimiento sea teatral, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique en
cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de
dinero.(Ref. por Decreto N° 62, publicado en el P.O. N° 33, de fecha 17 de Marzo de 1999).
Artículo 7o.- Son sujetos de este impuesto, quienes adquieran boletos de entrada a los
espectáculos públicos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8o.- Son sujetos obligados a la retención de este impuesto, las personas físicas o morales
que ordinaria o eventualmente exploten los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 6 de
la presente ley.
Artículo 9o.- Ningún espectáculo o diversión pública podrá verificarse dentro del territorio del
Municipio, sin la autorización por escrito del C. Presidente Municipal o de servidores públicos
autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las prescripciones establecidas por el
Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor.
Artículo 10.- La base de este impuesto será el precio del boleto de entrada a los espectáculos
públicos que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 11.- Este impuesto se calculará aplicando una tasa del 8% sobre el precio del boleto.
Artículo 12.- El impuesto deberá enterarse a la Tesorería Municipal, al día siguiente de efectuado
el espectáculo de que se trate.(Ref. por Decreto N° 62, publicado en el P.O. N° 33, de fecha 17 de
Marzo de 1999).
Artículo 13.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores de este
impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo.
Artículo 14.- En todo momento las autoridades municipales, están facultadas para nombrar los
interventores que consideren necesarios para que se haga la correcta liquidación de los impuestos
retenidos y su entero correspondiente.
CAPÍTULO II
POR REMATES NO JUDICIALES, SUBASTAS, RIFAS, SORTEOS,
LOTERÍAS Y JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 15.- Son objeto de este impuesto:
I. Los remates no judiciales y subastas públicas siempre y cuando la enajenación resultante
de estos actos no sean objeto del Impuesto al Valor Agregado; y
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II. La obtención de premios derivados de rifas, sorteos, loterías y juegos permitidos, excepto
los que se realicen por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública
Federal.
Artículo 16.- Son sujetos de este impuesto:
I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, los responsables de dichos eventos; y
II. En el caso de la fracción II del artículo anterior, las personas físicas o morales que
obtengan premios derivados de rifas, sorteos, loterías y juegos permitidos.
Estarán obligados a la retención de este impuesto las personas físicas o morales
responsables de la organización de dichos eventos.
Artículo 17.- Será base para el pago de este impuesto:
I. En caso de remates no judiciales y subasta pública, el valor total de los bienes;
El valor de los bienes para efectos de esta fracción será igual al que tengan en el mercado.
A falta de éste, lo será el que se fije por los peritos designados, uno por la Tesorería
Municipal y otro por el propio causante. En caso de que los peritos no llegaren a un
acuerdo sobre el valor de los bienes sujetos a peritaje, el Tesorero Municipal designará un
perito tercero en discord ia, cuyo dictamen servirá de base para el pago de este impuesto; y
II. En caso de premios obtenidos, el valor determinado o determinable que se obtenga del
premio correspondiente a cada billete o boleto, sin deducción alguna.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto, el valor con el que se
promocione cada uno de los premios, en su defecto, el valor de facturación y en ausencia
de ambos, el de avalúo comercial.
Cuando no se desglose y compruebe a satisfacción de la autoridad fiscal el valor o precio
que corresponda a la rifa, sorteo o juego de que se trate, se considerará que el valor o
precio total del evento, corresponde al objeto del impuesto.
Artículo 18.- Los responsables de la realización de los remates, subastas, rifas, sorteos, loterías y
juegos permitidos, tienen obligación de dar aviso de tales actos a la Tesorería Municipal con cinco
días de anticipación, cuando menos a la celebración de los mismos con el propósito de que la
autoridad fiscal, fije el impuesto correspondiente, así como para que designe al interventor que
habrá de representarlo.
A falta de este aviso, la Tesorería Municipal impondrá las sanciones que corresponden, sin
perjuicio de exigir el pago del impuesto.
Artículo 19.- El impuesto a que se refiere este capítulo deberá enterarse a más tardar 30 días
posteriores a la celebración del acto y se causará en porcentaje tomando como base el valor del
bien traducido en días de salario mínimo para los casos a que se refieren los puntos 1 y 2 y
tratándose del punto 3, el valor del premio, de acuerdo con la siguiente:

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