Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Décima Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 26 de marzo de 1990.

El Ciudadano LICENCIADO FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 44

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 1o

La presente Ley, la Ley de Ingresos, los Reglamentos y demás ordenamientos que expida el Congreso, así como las resoluciones, acuerdos, circulares y convenios con particulares o con Gobierno del Estado y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades competentes municipales en ejercicio de las facultades que les confieren las leyes, sin contravenir otros ordenamientos fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al H. Congreso del Estado de Sinaloa, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

ARTICULO 2 Las disposiciones de las Leyes Fiscales Municipales que establezcan cargas a los Particulares, y que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 3o Las infracciones, sanciones, procedimientos, medios de impugnación y demás disposiciones de índole adjetivas, serán reguladas por esta Ley.
ARTICULO 4 Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Gobierno del Estado para que éste asuma funciones relacionadas con la Administración y Cobro de las Contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo prescrito por la Fracción V del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 5 Sólo las Leyes de Ingresos Municipales Anuales podrán autorizar el Cobro de las Percepciones que este Ordenamiento regula por lo que en consecuencia, ninguna autoridad podrá determinar tributos especiales extraordinarios y menos aún, iniciar procedimiento de cobro y ejecución de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2016)

Los procesos de pago que contiene la presente Ley podrán ser realizados por medios electrónicos, sin afectar la validez jurídica de la constancia que se expida.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 54

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 6 a 14

ESPECTACULOS PUBLICOS

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 6o Es objeto de este impuesto la adquisición de boletos de entrada a cualquier espectáculo público que se celebre con fines lucrativos dentro del Municipio, siempre que dicho espectáculo no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 1999)

Se entiende por espectáculo público para los efectos de este impuesto, toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique en cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de dinero.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 7o Son sujetos de este impuesto, quienes adquieran boletos de entrada a los espectáculos públicos a que se refiere el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 8o Son sujetos obligados a la retención de este impuesto, las personas físicas o morales que ordinaria o eventualmente exploten los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 9o Ningún espectáculo o diversión pública podrá verificarse dentro del territorio del Municipio, sin la autorización por escrito del C

Presidente Municipal o de Servidores Públicos autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las prescripciones establecidas por el Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 10 La base de este impuesto será el precio del boleto de entrada a los espectáculos públicos que se refiere el artículo 6 de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 11 Este impuesto se calculará aplicando una tasa del 8% sobre el precio del boleto.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 12 El impuesto deberá enterarse a la Tesorería Municipal, al día siguiente de efectuado el espectáculo de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 13 La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores de este impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 14 En todo momento las autoridades municipales, están facultadas para nombrar los interventores que consideren necesarios para que se haga la correcta liquidación de los impuestos retenidos y su entero correspondiente.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

CAPÍTULO II Artículos 15 a 20

POR REMATES NO JUDICIALES

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 15 Son objeto de este impuesto:
  1. Los remates no judiciales y subastas públicas siempre y cuando la enajenación resultante de estos actos no sean objeto del Impuesto al Valor Agregado;

  2. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 16 Son sujetos de este impuesto:
  1. En el caso de la fracción I del artículo anterior, los responsables de dichos eventos;

  2. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

Estarán obligadas a la retención de este impuesto las personas físicas o morales responsables de la organización de dichos eventos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 17 Será base para el pago de este impuesto:
  1. En caso de remates no judiciales y subasta pública, el valor total de los bienes.

    El valor de los bienes para efectos de esta fracción será igual al que tengan en el mercado. A falta de éste, lo será el que se fije por los peritos designados, uno por la Tesorería Municipal y otro por el propio causante. En caso de que los peritos no llegaren a un acuerdo sobre el valor de los bienes sujetos a peritaje, el Tesorero Municipal designará un perito tercero en discordia, cuyo dictamen servirá de base para el pago de este impuesto;

  2. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

    (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 18 Los responsables de la realización de los remates no judiciales, tienen obligación de dar aviso de tales actos a la Tesorería Municipal con cinco días de anticipación, cuando menos a la celebración de los mismos con el propósito de que la autoridad fiscal, fije el impuesto correspondiente, así como para que designe al interventor que habrá de representarlo.

A falta de este aviso, la Tesorería Municipal impondrá las sanciones que corresponden, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 19 El impuesto a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15, deberán enterarse a más tardar 30 días posteriores a la celebración del acto, y se causará en porcentaje tomando como base el valor del bien traducido en valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para los casos a que se refieren los puntos 1 y 2; tratándose del punto 3 el valor del premio

En lo que respecta a la fracción III del citado artículo, se pagará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél al que se realizó la actividad, y tratándose del punto 4 el valor de las contraprestaciones gravadas efectivamente percibidas en el mes de que se trate, de acuerdo con la siguiente:

T A R I F A

CONCEPTOPORCIENTO

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

  1. - Aplicable al rematador o subastador

    1.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad

    de Medida...

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