Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2023.
Ley publicada en la Décima Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 26 de marzo de 1990.
El Ciudadano LICENCIADO FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUMERO 44
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
La presente Ley, la Ley de Ingresos, los Reglamentos y demás ordenamientos que expida el Congreso, así como las resoluciones, acuerdos, circulares y convenios con particulares o con Gobierno del Estado y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades competentes municipales en ejercicio de las facultades que les confieren las leyes, sin contravenir otros ordenamientos fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al H. Congreso del Estado de Sinaloa, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2016)
Los procesos de pago que contiene la presente Ley podrán ser realizados por medios electrónicos, sin afectar la validez jurídica de la constancia que se expida.
DE LOS IMPUESTOS
ESPECTACULOS PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 1999)
Se entiende por espectáculo público para los efectos de este impuesto, toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique en cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de dinero.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
Presidente Municipal o de Servidores Públicos autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las prescripciones establecidas por el Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 1999)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
POR REMATES NO JUDICIALES
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
-
Los remates no judiciales y subastas públicas siempre y cuando la enajenación resultante de estos actos no sean objeto del Impuesto al Valor Agregado;
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
-
En el caso de la fracción I del artículo anterior, los responsables de dichos eventos;
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
Estarán obligadas a la retención de este impuesto las personas físicas o morales responsables de la organización de dichos eventos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
-
En caso de remates no judiciales y subasta pública, el valor total de los bienes.
El valor de los bienes para efectos de esta fracción será igual al que tengan en el mercado. A falta de éste, lo será el que se fije por los peritos designados, uno por la Tesorería Municipal y otro por el propio causante. En caso de que los peritos no llegaren a un acuerdo sobre el valor de los bienes sujetos a peritaje, el Tesorero Municipal designará un perito tercero en discordia, cuyo dictamen servirá de base para el pago de este impuesto;
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
-
(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
A falta de este aviso, la Tesorería Municipal impondrá las sanciones que corresponden, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
En lo que respecta a la fracción III del citado artículo, se pagará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél al que se realizó la actividad, y tratándose del punto 4 el valor de las contraprestaciones gravadas efectivamente percibidas en el mes de que se trate, de acuerdo con la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTOPORCIENTO
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
-
- Aplicable al rematador o subastador
1.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad
de Medida...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba