Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 1 de septiembre de 1990.

LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 65

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 165
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4.bis

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos fiscales y exclusivamente en el ámbito de competencia del Municipio respectivo, corresponde a la Autoridad Municipal que indique la Ley Orgánica Municipal, sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.

El Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, será supletorio de esta Ley en lo conducente y en su defecto, las contenidas en la legislación común, en lo que no se opongan a la naturaleza del derecho fiscal.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 2 Son ingresos los provenientes de contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones federales y cualquier otro ingreso de naturaleza federal.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

La Tesorería podrá ser auxiliada por las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso, determine la Tesorería, como auxiliares en la recaudación de los ingresos, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para tal efecto, se podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean necesarios con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, previa autorización del Ayuntamiento.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

La Tesorería deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los recursos municipales, estatales y federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 3 Las personas físicas, morales y unidades económicas están obligadas a contribuir para el gasto público de los municipios del Estado, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones fiscales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 4 Es atribución de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado proponer las tasas, cuotas y tarifas aplicables a las bases para la determinación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y aquellas contribuciones especiales que apruebe la Legislatura del Estado en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas.
ARTICULO 4 BIS (DEROGADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)
TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 38.50

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 5 a 22

DEL IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO 5 Es objeto del impuesto predial:

I La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

II La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

III La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

IV La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

  1. Cuando no exista propietario.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

  2. Cuando el propietario no esté definido o el derecho de propiedad sea controvertible;

  3. Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

  4. Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

  5. Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.

  6. Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la federación, estado, municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

    V La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

    VI La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

    El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

ARTICULO 6 Son sujetos de este impuesto:

I Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

II Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

III Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. de esta ley.

IV Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.

V Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

VI Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

VII Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 7 La base para fijar el impuesto predial será el mayor de los siguientes valores:

I).- El valor catastral.

II).- El valor declarado por el contribuyente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Oaxaca, conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por la Legislatura del Estado a propuesta de los Municipios.

Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentre construido el edificio, así como sus escaleras, pasillos, jardines, muros medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca determinará el valor catastral que le corresponderá a cada uno, y este entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado previamente la escritura de constitución del condominio. Si este se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio, departamento, despacho o local se inscribirá en los catastros respectivos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

ARTICULO 8

Este impuesto se pagará conforme a las tasas aplicables previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas que al efecto propongan los Ayuntamientos a la Legislatura del Estado; y, sólo para el caso de que no se publiquen estas, este impuesto se calculará y pagará a razón de una tasa del 0.5%...

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