Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Hidalgo

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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2006.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 31 de diciembre de 1982.
GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que el H. LI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo a tenido a bien
expedir el siguiente:
D E C R E T O Núm. 89
QUE CONTIENE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Los Ingresos Fiscales en cada Municipio del Estado de Hidalgo que se establezcan
en su respectiva Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, se regularan por las disposiciones
que esta Ley señale y en lo previsto, por las del Código Fiscal Municipal y la Legislación Común
del Estado.
Artículo 2o.- La Hacienda Pública del Municipio para satisfacer los gastos, de su Administración,
percibirá cada año; los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos
extraordinarios y participaciones en Ingresos Federales y Estatales que establezcan las Leyes
respectivas y los Convenios que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos.
Artículo 3o.- Los ingresos y las disposiciones establecidas en la Ley sólo dejarán de percibirse y
aplicarse por virtud de Leyes jerárquicamente superiores a ésta o de convenios celebrados por el
Estado y el Municipio, que garanticen la estabilidad hacendaría Municipal y aseguren la prestación
de los servicios y obligaciones a cargo del Municipio.
Artículo 4o.- Las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos y Egresos Municipales, serán
publicados con la debida anticipación para que puedan regir en el curso del año para el cual se
expidan; pero si por cualquier circunstancia, no se hiciere así, continuarán en vigor los
presupuestos del año anterior.
Artículo 5o.- Los Ayuntamientos del Estado, elaborarán y aprobarán sus respectivos proyectos de
Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, para cada ejercicio fiscal.
En ellas se contendrán los diversos conceptos de ingreso, de conformidad con los que prevea la
Ley de Hacienda Municipal y demás disposiciones aplicables, estableciéndose para cada uno de
ellos, la cantidad que se estima recaudar en un ejercicio fiscal, en total de presupuesto de ingresos
y las disposiciones generales que deban regir su operación.
Dichos proyectos deberán aprobarse por el Ayuntamiento durante el mes de noviembre de cada
año y antes del 15 de diciembre siguiente, el Presidente Municipal deberá enviar la iniciativa de ley
correspondiente al Honorable Congreso del Estado, para efectos de aprobación.
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Artículo 6o.- Los ingresos de los municipios se cobrarán de conformidad con las cuotas y tarifas
que para cada Ayuntamiento establezca el título octavo de la Ley de Hacienda Municipal.
Para tal efecto, los Ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado, junto con su proyecto de Ley
de Ingresos, el anteproyecto de cuotas y tarifas que estimen aplicables para el siguiente ejercicio
fiscal.
Las cuotas para el cobro de los derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en atención al
costo de los servicios
Artículo 7o.- La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Municipal,
corresponde a la Tesorería Municipal.
Artículo 8o.- El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se hará
precisamente en la Tesorería Municipal, salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa,
observándose las reglas siguientes:
I.- Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán en los quince primeros días de cada mes o
bimestre en el que se generaron;
II.- Los pagos anuales en los primeros treinta días del año siguiente al que corresponda el pago;
III.- Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se
causarán al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTO
CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 8 A.- Es objeto de este impuesto la propiedad y la posesión de predios urbanos, rústicos,
comunales y ejidales, dentro del Territorio del Estado.
El objeto de impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes
en zonas urbanas rústicas y urbanas ejidales o comunales, pero tratándose de predios rústicos
sólo incluyen la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas
directamente por su propio destino a fines agrícolas, ganaderas, forestales o de vigilancia de la
heredad.
Artículo 8 B.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de predios urbanos o
rústicos, ubicados dentro del Territorio del Estado, así como los ejidatarios.
Artículo 8 C.- Son Responsables solidarios:
I.- El enajenante de bienes inmuebles mediante contrato de compra-venta con reserva de dominio
mientras no se trasmita la propiedad.
II.- Los representantes legales de los condominios tratándose de copropietarios regidos por este
sistema;
III.- Los representantes legales de sociedad, asociaciones, comunidades y particulares respecto de
los predios de sus representados;
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IV.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o de los
fideicomisarios que tengan posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la
propiedad;
V.- Los funcionarios, notarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico, o del trámite
a algún documento, sin que haya cubierto el pago de este impuesto;
VI.- Los usufructuarios de bienes inmuebles;
VII.- Los comisariados o representantes ejidales en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 8 D.- Están exentos del pago del impuesto predial los bienes del dominio público
propiedad de los gobiernos federa, estatal y municipal.
Para que se concedan los subsidios autorizados en ésta ley, serán requisitos que los interesados
lo soliciten por escrito a la Tesorería Municipal debiendo fundar debidamente su petición y
presentarla en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se les otorgue el
testimonio notarial, en el que conste el crédito.
Artículo 8 E.- Es base gravable del impuesto:
I.- Tratándose de predios edificados el 60% de su valor catastral;
II.- Tratándose de predios urbanos no edificados el 70% de su valor catastral;
III.- Tratándose de predios edificados que tengan valores provisionales fijados en los últimos tres
años, el 100% del valor fiscal provisional en tanto no se haga el avalúo catastral en los términos de
la Ley de Catastro;
IV.- Tratándose de predios edificados que no se les hayan fijado valores provisionales en los
últimos tres años, el valor fiscal con que aparezcan registrados en los padrones rentísticos del
Estado, en tanto no se haga el avalúo catastral en los términos de la Ley de Catastro;
V.- Tratándose de predios no edificados, que tengan valores provisionales fijados en los últimos
tres años, el 100% del valor provisional, en tanto no se haga el avalúo catastral en los términos de
la Ley de Catastro;
VI.- Tratándose de predios no edificados, que no se les haya fijado valores provisionales en los
últimos tres años, el valor fiscal con que aparezcan registrados en los padrones rentísticos del
Estado; en tanto no se haga el avalúo catastral del predio en los términos de la Ley de Catastro;
VII.- Tratándose de predios rurales valuados técnicamente por la Dirección de Catastro, el 60% de
su valor;
VIII.- Tratándose de predios rurales que tengan valores provisionales fijados en los últimos 5 años,
el 100% de estos valores;
IX.- Tratándose de predios rurales que no se les hayan fijado valores provisionales en los últimos 5
años, el 100% de estos valores;
X.- En los casos de predio sujetos al régimen ejidal, el valor fiscal con el que lo haya manifestado
el poseedor;
XI.- Tratándose de construcciones en predios ejidales, el 100% de su valor catastral;

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