Ley de Hacienda Municipal

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección Decimacuarta del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 29 de diciembre de 1983.

EL C. DR. SAMUEL OCAÑA GARCIA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 35

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DE HACIENDA MUNICIPAL.

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 103.bis.h
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 17.bis

Disposiciones Diversas

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 1 La Hacienda Pública de los municipios del Estado de Sonora, se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes fiscales, los convenios y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTICULO 2 Son Leyes Fiscales Municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda.

    (REFORMADA, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

  2. Las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos.

  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios.

  4. (DEROGADA, B.O. 7 DE MAYO DE 1992)

    (ADICIONADA, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

  5. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones hacendarias.

    (REFORMADO, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

ARTICULO 3 Son ingresos ordinarios los percibidos por concepto de contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones en el rendimiento de ingresos estatales y federales, derivados de la aplicación de las leyes de coordinación correspondientes.

Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los financiamientos, los que provengan de aportaciones federales o estatales y los que se decreten por el Congreso del Estado, excepcionalmente.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 4 Las leyes de ingresos y presupuestos de ingresos de los ayuntamientos establecerán, anualmente, los ingresos ordinarios que constituirán la Hacienda Pública Municipal, así como los montos de las cantidades estimadas que se recaudarán en el ejercicio fiscal de que se trate, y las tasas, cuotas y tarifas aplicables a las contribuciones

En materia de contribuciones deberá observarse lo dispuesto por las leyes en materia de coordinación fiscal y los convenios derivados de éstas.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 5 Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras y serán regulados por la presente Ley, las leyes de ingresos y presupuestos de ingresos de los ayuntamientos y, supletoriamente, por el Código Fiscal del Estado y el derecho común.

Los aprovechamientos y los derechos se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que regulen las materias de que provengan. Los derechos se regularán además por las leyes de ingresos y presupuestos de ingresos de los ayuntamientos.

Los productos se regirán por lo que señalen los contratos o convenios que los originen, por esta Ley y, supletoriamente, por el derecho común.

Las participaciones y las aportaciones se sujetarán a las disposiciones jurídicas y a los convenios que las establezcan y regulen su entero.

(REFORMADO, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

ARTICULO 6 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Impuestos: Las contribuciones establecidas en Ley, a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

  2. Derechos: Las contribuciones establecidas en Ley, por los servicios que prestan los Ayuntamientos en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público.

    (REFORMADA, B.O. 7 DE MAYO DE 1992)

  3. Las contribuciones especiales por mejoras son las aportaciones que deberán realizar las personas a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, que se benefician en forma específica por las obras públicas ejecutadas por los Ayuntamientos.

    Tales beneficios se producen por la construcción de obras, rehabilitación de obras que ya cumplieron su vida útil y por ampliaciones de capacidad a la infraestructura y el equipamiento existente.

  4. Productos: Las contraprestaciones por los servicios que presten los Ayuntamientos en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado.

  5. Aprovechamientos: Los recargos, las multas y los demás ingresos de los Ayuntamientos, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales por mejoras, productos o participaciones.

  6. Participaciones: Las cantidades que corresponden a los Municipios del rendimiento de la recaudación de ingresos federales y estatales, de conformidad con las leyes, decretos y convenios respectivos.

    (REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 7 La recaudación y, en general, el manejo de la Hacienda Pública Municipal, serán de la competencia de las tesorerías municipales, las cuales podrán ser auxiliadas en la recaudación por dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, así como por otras personas, siempre que así lo determinen los ordenamientos jurídicos aplicables.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 8 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las disposiciones fiscales no contempladas en el párrafo anterior, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

ARTICULO 9 La ignorancia de las disposiciones fiscales de observancia general, debidamente publicadas, no excusa de su cumplimiento; sin embargo, los Ayuntamientos, en casos excepcionales podrán conceder en forma general o especial, términos adicionales para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 10 (DEROGADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

ARTICULO 11 Las resoluciones dictadas en materia fiscal por las autoridades municipales, podrán ser impugnadas conforme a las disposiciones que, en materia de recursos administrativos, establece el Código Fiscal del Estado, siendo competente para conocer y resolver los recursos relativos, el Tesorero Municipal.
ARTICULO 12 Las resoluciones que se dicten en los recursos a que se refiere el Artículo anterior, así como los casos en que sea improcedente cualquier instancia de reconsideración, serán impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, quien será competente para conocer y resolver de asuntos de índole tributaria Municipal.
ARTICULO 13 (DEROGADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 14 En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, de acuerdo con las leyes, las siguientes garantías:
  1. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal o en una Sociedad Nacional de Crédito.

  2. Hipoteca o prenda.

  3. Fianza de compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.

  4. Secuestro en la vía administrativa.

  5. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender además, la de los posibles recargos y gastos de ejecución.

Las Tesorerías Municipales, previa autorización de los Ayuntamientos, dispensarán la garantía del interés fiscal, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

ARTICULO 15

Las Tesorerías Municipales vigilarán que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor; aceptarán en su caso, previa la calificación correspondiente, las garantías que se ofrezcan, cuidarán de comprobar periódicamente, o cuando lo estimen oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y en caso contrario, tomarán las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.

ARTICULO 16 Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, se estará a las siguientes reglas:

(REFORMADA, B.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1987)

  1. Los...

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