Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 8 de diciembre de 2010.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P.- MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular los ingresos que conforman la Hacienda Pública del Estado de Puebla.
Artículo 2 La Hacienda Pública del Estado se conforma por los ingresos provenientes de:
  1. Impuestos:

    1. Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal;

    2. Sobre Servicios de Hospedaje;

    3. Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

    4. Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados;

    5. Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; y

    6. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  2. Derechos;

  3. Productos;

  4. Aprovechamientos;

  5. Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y Recursos Participables, Incentivos Económicos, Fondos de Aportaciones Federales, Reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares;

  6. Ingresos extraordinarios; y

  7. Aquéllos que por cualquier título obtenga en su favor.

Artículo 3 Los sujetos de las contribuciones establecidas en esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la misma, así como en el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 4 Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado, la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 5 Corresponde a las autoridades fiscales, establecer o convenir con autoridades federales, estatales o municipales, programas tendientes a promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como la simplificación y modernización administrativa.
Artículo 6 El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse a través de:
  1. Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados;

  2. Oficinas Receptoras de Pago; y

  3. Medios electrónicos.

La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante reglas de carácter general que publicará en el Periódico Oficial del Estado.

Los pagos se harán utilizando las formas oficiales que autorice y publique la citada Dependencia.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2017)

Artículo 7 Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere esta Ley, que no les resulte cantidad a pagar en cualquiera de los meses del ejercicio fiscal correspondiente, deberán presentar declaración periódica en ceros, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 8 Los contribuyentes que hayan realizado pagos indebidamente, podrán solicitar su devolución o efectuar la compensación, en términos del Código Fiscal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 28

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I Artículos 9 a 20

DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

APARTADO A

DEL OBJETO

Artículo 9 Son sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las personas físicas y morales que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 10 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen en territorio del Estado de Puebla por concepto de:
  1. Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos:

    1. Cuota Diaria;

    2. Gratificaciones;

    3. Percepciones;

    4. Alimentación;

    5. Habitación;

    6. Primas;

    7. Comisiones;

    8. Prestaciones en especie; e

    9. Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador por sus servicios, de naturaleza análoga a las antes citadas;

  2. Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles;

  3. Las remuneraciones por servicios personales independientes pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales;

  4. Los honorarios a personas físicas que presten servicios preponderantemente a un prestatario.

    Se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere esta fracción; y

  5. Los honorarios que perciben las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios.

    Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se realizaron en territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo.

Artículo 11 Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 12 El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

  1. Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares;

  2. El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta;

  3. Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro;

  4. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)

  5. La alimentación y la habitación cuando se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)

  6. Los premios por asistencia o por puntualidad, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)

  7. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

    (REFORMADA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  8. La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del equivalente al valor diario a la Unidad de Medida y Actualización, el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

    La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto.

    Los conceptos a que se refiere este artículo, se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE...

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