Ley de Hacienda del Estado de Jalisco

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
CAPITULO UNICO Artículo 1
ARTÍCULO 1 Los ingresos que la Hacienda Pública del Estado tiene derecho a percibir de conformidad con las disposiciones fiscales, serán los que se obtengan por concepto de:
  1. Impuestos.

    1) Impuesto sobre los Ingresos:

    1. Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuesta y Concursos de toda clase;

    2. Impuesto sobre Enajenación y Distribución de Boletos de Rifas y Sorteos;

    3. Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado; y

    4. Impuesto a los Ingresos de Redes y Plataformas de Servicios de Empresas de Transporte Privado de Punto a Punto.

      2) Impuestos sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:

    5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Bienes Muebles;

    6. Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores usados;

    7. Impuesto sobre Hospedaje; y

    8. Impuesto Sobre Erogaciones de Juegos con Apuestas.

      3) Impuesto sobre Nóminas y Asimilables:

    9. Impuesto sobre Nóminas.

  2. Derechos.

    1) Derechos por la Prestación de Servicios:

    1. Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

    2. Archivo de Instrumentos Públicos y Archivo General del Estado;

    3. Autorizaciones para el Ejercicio Profesional y Notarial;

    4. Servicios en los ramos de Movilidad y Transporte y su Registro;

    5. Certificaciones, Expediciones de Constancias y otros Servicios; y

    6. Servicios diversos fijados de conformidad con la presente ley o cualquier otra disposición fiscal estatal.

  3. Productos;

  4. Aprovechamientos;

  5. Participaciones y aportaciones federales;

  6. Ingresos extraordinarios; y

  7. Ingresos por Financiamientos.

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS Artículos 2 a 67.quaterdecies
CAPITULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE BIENES MUEBLES Artículos 2 a 12

Del objeto

ARTÍCULO 2 Es objeto de este impuesto, toda transmisión de propiedad o titularidad de derechos de bienes muebles efectuada mediante:
  1. La adjudicación;

  2. La transmisión o promesa de cesión de derechos fiduciarios;

  3. La cesión y transmisión de derechos: hereditarios, de crédito, litigiosos y los derivados de ejecución de sentencia;

  4. La transmisión de derechos relativos a palcos, butacas o plateas;

  5. Los actos constitutivos del fideicomiso, así como los actos de ejecución de los mismos;

  6. La disolución o liquidación de la copropiedad por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada propietario;

  7. La disolución o liquidación de la sociedad conyugal o sociedad legal, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada cónyuge;

  8. La enajenación, cesión o donación de acciones o partes sociales; y

  9. Todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos.

    De los sujetos

ARTÍCULO 3 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artículo anterior.

De la base del impuesto

ARTÍCULO 4 Será base de este impuesto, el valor que resulte más alto entre el de operación consignado en el documento de que se trate y, en su caso, el del avalúo pericial, valor catastral o actuaciones judiciales, conforme a lo siguiente:
  1. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios o de disolución de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, herederos o cónyuges, determinado de acuerdo con lo señalado en la presente fracción;

  2. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor de adjudicación de los bienes; y

  3. Tratándose de fideicomisos, el valor de los bienes fideicomitidos.

Cuando el Servicio Estatal Tributario de Jalisco advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate; o el consignado en el avalúo pericial, es notoriamente inferior al que le correspondería como valor real, practicará avalúo con los elementos de que disponga, mismo que servirá de base para el pago de ese impuesto.

El Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá tomar como base de cálculo del gravamen, cualquier avaluó practicado por el perito, que conozca con motivo de la transmisión patrimonial, en el caso de que no se cuente con valores.

De la cuota

ARTÍCULO 5 Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.

De las exenciones

ARTÍCULO 6 Están exentas del pago de este impuesto:
  1. Las transmisiones a favor de la Federación, del Estado o de los municipios;

  2. Las transmisiones de bienes y derechos, si por rescisión del contrato vuelven al enajenante los referidos bienes y derechos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato; y

  3. Las adjudicaciones de los bienes hechas como consecuencia de juicios laborales y penales en favor de los trabajadores y sus beneficiarios, que hayan sido parte en los procedimientos respectivos.

Del pago

ARTÍCULO 7 El pago de este impuesto se efectuará, según se trate, dentro de los sesenta días naturales siguientes a:
  1. La fecha de la resolución, en el caso de la adjudicación;

  2. La fecha de protocolización respectiva, tratándose de disolución o liquidación de copropiedad y de sociedades conyugales o legales, así como tratándose de la cesión o transmisión de derechos hereditarios, y

  3. La fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato respectivo, en los casos no comprendidos en las fracciones anteriores.

En los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan el pago de este impuesto se hará en la Oficina Central de Recaudación Fiscal adjunta al Registro Público de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco mediante reglas de carácter general.

En los municipios del Estado no previstos en el párrafo anterior, el pago se efectuará en las Oficinas de Recaudación Fiscal que correspondan.

ARTÍCULO 8 Los bienes materia del hecho, acto o contrato, gravados con este impuesto, quedarán preferentemente afectos a garantizar el pago del mismo.
ARTÍCULO 9 Para los efectos del artículo 7° de esta Ley, los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado en los términos de esta Ley, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto.
ARTÍCULO 10 El entero del impuesto y avisos a que se refiere el artículo anterior se harán en las formas aprobadas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que en las mismas se indiquen.
ARTÍCULO 11 El entero de este impuesto se hará en las oficinas señaladas en el artículo 7 de la Ley.

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