Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 27 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 113

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8.bis

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8.bis

DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

Artículo 1 Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les de, dentro del territorio del Estado.

Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:

  1. Pagos de sueldos y salarios;

  2. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;

  3. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;

  4. Pagos de compensaciones;

  5. Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

  6. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;

  7. Pagos de primas de antigüedad;

  8. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;

  9. Pagos de comisiones;

  10. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones;

  11. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores;

  12. Pagos de vales de despensa;

  13. Pagos de servicio de transporte;

  14. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;

  15. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de éste último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y

  16. Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.

Artículo 2 Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio en el Estado.

La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Son responsables solidarios con los contribuyentes de este impuesto, quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 3 La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 4, último párrafo de esta Ley.
Artículo 4 No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de:
  1. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

  2. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales;

  3. Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

  4. Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral;

  5. Pagos por gastos funerarios;

  6. Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

  7. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

  8. El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y del patrón;

  9. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base;

  10. Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo;

  11. La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador;

  12. Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familias;

  13. Primas de seguros por gastos médicos o de vida; y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

  14. Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el 40% de la Unidad de Medida y Actualización diaria.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

  15. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

    Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan de la base para el cálculo de este impuesto, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

    Los excedentes de los límites previstos en las fracciones VIII, IX, X y XIV se integrarán a la base de cálculo de este impuesto.

Artículo 5 Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)

Artículo 6 Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado.

El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales definitivas en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá de presentar en una declaración el pago concentrado por todas sus sucursales que tenga registradas ante el Registro Estatal de Contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los contribuyentes deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales que se encuentren dentro del territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar un aviso de cambio de dicha situación dentro de los quince días siguientes al en que se dé el supuesto.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los contribuyentes que integren un coordinado conforme a lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto Sobre Nóminas, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Artículo 7 Los contribuyentes a que se refieren este Capítulo tendrán las obligaciones siguientes:
  1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;

  3. Presentar declaraciones; y

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. Presentar a más tardar el 28 de febrero de cada año, la información sobre las personas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de remuneraciones, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 7 Bis

Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en...

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